Sentencia de Unificación nº 574/19 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841092395

Sentencia de Unificación nº 574/19 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2019

Número de sentencia574/19
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expedienteT-7.247.175
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia SU574/19

Referencia: Expediente T-7.247.175

Demandante:

A.A.A.

Demandados:

Corte Suprema de Justicia, S.s de Casación Laboral y de Descongestión Laboral No. 4; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. de Descongestión Laboral y Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla

Vinculados al trámite:

M.L.S. y C.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales -artículos 86 y 241 de la Constitución Política-, y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los Decretos Ley 2067 y 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, el 6 de febrero de 2019, mediante el cual se confirmó la sentencia dictada por la S. de Casación Penal, S. de Descongestión de Tutelas No. 1 de esa corporación, el 21 de noviembre de 2018, a través de la cual negó el amparo solicitado por A.A.A. contra las S.s de Casación Laboral y de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia; la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Barranquilla; y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y al mínimo vital, entre otros.

El presente expediente fue escogido para revisión por la S. de Selección Número Tres, a través de Auto del 28 de marzo de 2019, y repartido a la S. Quinta de Revisión.

Sin embargo, la S. Plena de la Corporación, en sesión del 17 de julio de 2019, decidió avocar el conocimiento del presente asunto, tal como quedó consignado en la respectiva acta, correspondiendo el estudio del caso al Magistrado A.J.L.O., quien a través de Auto del 18 de julio de 2019 puso a disposición de la S. Plena el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    La señora A.A.A., a través de apoderado judicial , el 8 de noviembre de 2018, presentó acción de tutela contra las S.s de Casación Laboral y S. de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia; la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Barranquilla; y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y al mínimo vital, entre otros, por cuanto las decisiones adoptadas por esos despachos desestimaron su pretensión de obtener la sustitución de la pensión del señor M.R.O., de quien era la compañera permanente, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el Instituto del Seguro Social, hoy C. y la señora M.L.S., esposa del causante.

  2. Hechos

    En la acción de tutela se hace el siguiente recuento:

    2.1. El causante M.R.O., se encontraba pensionado por el riesgo de vejez, prestación reconocida por el Instituto del Seguro Social, por consolidar los requisitos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 (Dto. 3041/66), por medio de la Resolución No. 0242 de 1984, a partir del 6 de marzo de 1983.

    2.2. El señor M.R.O. falleció el 13 de marzo de 1984.

    2.3. La señora A.A.A. afirma que convivió durante más de 17 años con el causante, en condición de compañera permanente. Dicha convivencia permaneció vigente hasta el fallecimiento del señor R.O..

    2.4. El causante y la actora formaron una familia, de la cual nacieron 4 hijos, de los que sobreviven 3, todos mayores de edad.

    2.5. La señora A.A.A. al momento del fallecimiento del señor R.O. no solicitó la pensión de sobrevivientes a su favor, ya que no existía en ese momento una ley que la protegiera, en calidad de compañera permanente, pues el causante tenía un matrimonio vigente.

    2.6. Sin embargo, la accionante reclamó la pensión de sobrevivientes para sus hijos menores, en calidad de representante legal. Esta solicitud prosperó en el Instituto del Seguro Social, a través de Resolución No. 00147 de 1985.

    2.7. La señora M.L., esposa del causante, no se presentó a reclamar la pensión de sobreviviente.

    2.8. La señora A.A.A. presentó solicitud de pensión de sobreviviente el 24 de mayo de 2007, ante la vigencia de una nueva Constitución Política y la interpretación que de la misma hace la Corte Constitucional.

    2.9. Sin embargo, el Instituto del Seguro Social negó el derecho a la pensión de sobreviviente para la actora, a través de Resolución No. 00151 de 2008, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 .

    2.10. Así entonces, la señora A.A.A. inició un proceso ordinario laboral, que fue radicado con el No. 2008-0300, dentro de cuyo trámite se vinculó a la señora M.L.S., esposa del causante.

    2.11. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 20 de abril de 2010, reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora M.L., esposa del causante, en un porcentaje del 100%. Esta decisión se tomó teniendo en cuenta que la ley vigente para el momento de la muerte del señor R.O., es decir el 13 de marzo de 1984, era la Ley 90 de 1946, la cual no daba protección a las compañeras permanentes cuando existía un vínculo matrimonial vigente con otra persona.

    2.12. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. de Descongestión Laboral, en sentencia del 31 de octubre de 2011, llegó a las mismas conclusiones y confirmó la decisión del a quo.

    2.13. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, S. de Descongestión No. 4, en providencia del 25 de septiembre de 2018, también dio aplicación a la Ley 90 de 1946 y en cuanto a los principios constitucionales consideró que no tienen efectos retroactivos.

    2.14. La señora A.A.A., quien nació el 13 de septiembre de 1948, tiene 71 años, padece de diferentes enfermedades, entre las que se encuentran la de “G.B. , complicaciones cardiacas e hipertensión arterial.

    2.15. La señora A.A. no cuenta con los recursos económicos necesarios para subsistir y pertenece al régimen subsidiado de salud, pues siempre dependió del causante.

  3. Pretensiones

    3.1. La accionante pretende que se le reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes del señor M.R.O., en calidad de compañera permanente, a partir del 24 de mayo de 2001, fecha que corresponde a los tres años anteriores a la reclamación.

    3.2. En consecuencia, solicita (i) que se revoquen y dejen sin efecto las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral, puntualmente el fallo que no casó la sentencia de segunda instancia, pues presenta un defecto sustantivo y desconoce el precedente constitucional. (ii) Y se ordene a C. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

    3.3. Como medida provisional, pidió la suspensión de los efectos del fallo adoptado en sede de casación, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva la acción de tutela.

  4. Actuaciones en la Jurisdicción Ordinaria Laboral

    4.1. La señora A.A.A. promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto del Seguro Social, hoy C. y M.L.S., en aras de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

    4.2. El 20 de abril de 2010 el Juzgado 7mo. Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:

    “PRIMERO: Declara (sic) probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada.//SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL al pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora MERCEDES L.S. (…) por valor de un salario mínimo, a partir del 25 de noviembre de 2005, todo de acuerdo con la parte motiva de este proveído.//3º Condenar en costas a la parte demandada.//4º Absuélvase a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.”

    Lo expuesto, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

    “El núcleo central del presente debate consiste en decidir quién tiene mejor derecho sobre la pensión de sobreviviente entre la esposa y la compañera permanente.// Como primera medida hay que determinar cuál es el precepto jurídico encargado de discernir cuál de las dos interesadas tiene mejor derecho y como quiera que el causante murió para el 13 de marzo de 1984, tiempo en el cual se encontraba vigente la ley 90 de 1946, se procede a decidir el presente debate de acuerdo a lo señalado en dicha norma.”

    “De los testimonios de la parte demandante (…) las señoras AMADA JIMENEZ Y L.M., declararon que en verdad existió una unión marital de hecho entre la demandante y el causante M.R.O., y de esta nacieron los hijos YANIRIS, R.Y.E.R. ANGULO (…), donde aparecen los registros de nacimiento de estos y la Resolución de la demandada ISS donde se les reconoce como hijos del causante.”

    “Igualmente, tiene que decir el despacho que de los testimonios (…) traídos al proceso por la demandada MERCEDES L.S., de todos se concluye que en verdad existió un matrimonio entre L.S. y el causante, el cual nunca fue disuelto y que se mantuvo hasta la fecha de la muerte del pensionado (…). // por todo lo anterior, se concluye que el vínculo matrimonial existió y nunca se disolvió, por lo cual, basado en el texto normativo antes señalado, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debe ser la señora MERCEDES COLOMBIA L.S..”

    “En el mismo sentido hay que decir que a pesar de haber existido la unión marital de hecho con la actora A.A.A., esta no goza del beneficio pensional pretendido debido a que la figura de la división de la pensión de sobrevivientes entre compañera permanente y cónyuge, de acuerdo a la cantidad de tiempo de convivencia, no estaba vigente para la época de la muerte del señor M.R., por lo cual la única beneficiaria debe ser la señora MERCEDES COLOMBIA L.S..”

    “Basado en lo anterior tenemos que a favor de la señora MERCEDES L.S., se generó un beneficio pensional desde marzo de 1984, pero esta tan solo se presenta a reclamarlo dentro del presente proceso para la fecha del 25 de noviembre de 2008, interrumpiendo de esta forma la prescripción de sus mesadas pensionales, las cuales deben ser otorgadas a partir del 25 de noviembre de 2005, en cuantía de un salario mínimo, todo de acuerdo a lo señalado anteriormente.”

    4.3. Contra la anterior determinación la actora interpuso recurso de apelación el 23 de abril de 2010.

    Los argumentos de la actora se pueden resumir como sigue:

    Si bien la norma aplicable, en principio, sería la que se encontraba vigente al momento de la muerte del señor M.R.O. (1984), es decir la Ley 90 de 1946, artículo 55, tal regla no es absoluta, pues no se pueden desconocer derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, en especial los artículos 13 y 48. Además, se indicó que esta norma, anterior a la Constitución de 1991 y ya derogada, proyecta sus efectos legales aún hoy sobre la accionante. Por consiguiente, debería darse aplicación a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

    En línea con lo anterior, se observó que la actora se encuentra ante una clara discriminación, desconociendo la realidad de la familia conformada entre ella y el señor R.O., basada en las relaciones de cuidado, afecto y convivencia efectiva antes del fallecimiento de aquél.

    Así también se expuso que, la sustitución pensional, al tener el carácter de prestación vitalicia, irrenunciable e imprescriptible y de tracto sucesivo, al igual que las necesidades de la actora, se mantienen vigentes en el tiempo, por lo cual es aplicable el régimen legal actual, esto es, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

    Finalmente, se precisó que la entonces esposa del causante no convivió con él los últimos años, por lo que no se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, pues sólo hasta 2008 se enteró de la muerte del señor R.O., así que en la decisión de primera instancia se desconoció el requisito de la convivencia efectiva antes de la muerte, además no se valoraron los testimonios de los hijos de la actora, así como sus registros civiles, donde el señor R.O. confirma que la dirección de su residencia es aquella en la que vivía con la señora A.A..

    4.4. El 31 de octubre de 2011 la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia del a quo, con base en razonamientos como los que se citan a continuación:

    “De las pruebas obrantes en el expediente, encuentra la S., que el señor M.R.O., era casado con la señora MERCEDES COLOMBIA LARA y a la fecha en que falleció el primero, es decir, el día 13 de marzo de 1984 seguían casados (fl. 18). Es decir, que no existía bajo dicha normatividad [Ley 90 de 1946] la posibilidad de que a la compañera permanente y la cónyuge les coexista derecho alguno frente a la pensión de sobrevivientes, como lo pretende la parte demandante en aplicación de la ley 100 de 1993.

    O.E.A.V. advierte que conoció a la señora M.L. como esposa del demandante; y quien dependía económicamente del causante, que nunca vio nada extraño en la convivencia de ese hogar. (folio 72)

    A.O.M., manifiesta que conoce al S.R. hace muchos años, que eran esposos, que dependía económicamente de él. Que fueron vecinos (folio 76).

    I.A.H., por su parte advierte de la convivencia entre la demandante y el señor M.R., que no le conoció otra persona; que lo veía en su casa en el barrio el limón; que es la legítima esposa del demandante, que dependía económicamente de él. (folio 80)

    Así las cosas se encuentra probada la convivencia y dependencia económica de la demandante.

  5. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-482 del 9 de septiembre de 1998 declaró inexequible el aparte siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato del art. 55 de la Ley 90 de 1946 y definió los alcances retroactivos de dicha declaración de incostitucionalidad.”

    (…)

    “No le resulta aplicable la declaratoria de inconstitucionalidad, contenida en la sentencia C-482 de septiembre 9 de 1998, porque ella apenas cobija las situaciones acaecidas a partir de su fecha.”

    (…)

    “Según el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, inciso 2º. Los fallos de la Corte sólo tendrán efecto hacia el futuro.”

    (…)

    “A lo anterior es menester agregar como consideración que el derecho a gozar de la pensión de jubilación a título de sustitución pensional por parte de la compañera permanente vino a tener lugar con la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, fecha para la cual ya había fallecido el causante.”

    4.5. La señora A.A.A. presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia por considerarla violatoria de la ley sustancial por vía directa en las modalidades de (i) aplicación indebida del Acuerdo 224 de 1966 , artículo 21, y Ley 90 de 1946 , artículo 55, en relación con los artículos 4, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; e (ii) infracción del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , que modificó la Ley 100 de 1993 , artículo 47 literal b, inciso 1º, en concordancia con los artículos 4, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

    4.6. La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, S. de Descongestión No. 4, el 25 de septiembre de 2018, decidió no casar la sentencia de segundo grado, pues al efecto tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SL4200-2016, proferida por esa misma sala, y, por consiguiente, precisó que:

    “(…) reiteradamente ha señalado la S. que son las leyes vigentes a la fecha del fallecimiento del causante las llamadas a resolver las controversias pensionales y no las expedida en momento posterior a tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen, por regla general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como la igualdad de las familias.

    Consecuente con lo anterior, la actora no tiene derecho a la pensión reclamada, pues es un hecho aceptado que, al momento de su fallecimiento, el 13 de marzo de 1984, M.R.O. se encontraba casado con M.L.S., por lo que era ésta quien tenía un derecho prevalente y excluyente a la prestación de sobrevivientes.”

  6. Pruebas aportadas con la acción de tutela

    Los siguientes documentos reposan en el expediente en copia:

    - Resolución No. 1071 del 16 de agosto de 2001, emanada del Instituto del Seguro Social, a través de la cual suspende el pago de la mesada de abril de 2001 y retira de la nómina de pensionados a E.d.C.R.A..

    - Resolución No. 00151 del 14 de enero de 2008, emanada del Instituto del Seguro Social, a través de la cual niega la pensión de sobrevivientes a la señora A.A.A..

    - Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 20 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2008-0300, donde aparece como demandante la señora A.A.A. y como demandados el Instituto del Seguro Social y la señora M.C.L.S..

    - Recurso de apelación contra el fallo del 30 de abril de 2010, presentado por la apoderada judicial de la señora A.A.A..

    - Sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011.

    - Recurso de casación, escrito (17-11-11) y demanda (07-05-12) presentados por la apoderada judicial de la señora A.A.A..

    - Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, S. de Descongestión No. 4, el 25 de septiembre de 2018.

    - Declaración extraprocesal de la señora A.A.A., del 18 de octubre de 2018, en la cual manifiesta que vive en la carrera 9 No. 77-08 del barrio El Bosque de la ciudad de Barranquilla, dedicada al trabajo del hogar, convivió durante 17 años con el señor M.R.O., desde el 15 de enero de 1967, hasta su muerte, el 13 de marzo de 1984, en unión marital de hecho. De cuya unión nacieron 4 hijos, uno de ellos fallecido y los otros 3 vivos y actualmente mayores de edad. También afirmó que dependía económicamente del causante, quien sufragaba todos sus gastos, pues no desarrolla otra actividad laboral, ni recibe rentas o ingresos de ningún tipo. Por último, refirió que se encuentra desamparada económicamente y que su salud se ha visto muy afectada, por lo que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, que compromete su vida en condiciones de dignidad.

    - Historia clínica de la señora A.A.A., de la Fundación Médico Preventiva Clínica El Prado S.A., fecha de la consulta más reciente el 27 de junio de 2018.

    - Registros Civiles de Nacimiento de Yaniris Lisett, R.E. y E.d.C.R.A., hijos de la accionante y su compañero el señor M.R.A..

    - Constancia del SISBEN, del 6 de noviembre de 2018, respecto del registro en la base de datos bruta del Distrito de Barranquilla, S.I., en la que aparecen la accionante y dos de sus hijos, con un puntaje de 37.09 los tres.

    - Declaración extraprocesal de las señoras N.E.C.S. y V.I.P.P., del 18 de octubre de 2018, donde dan cuenta que la actora convivió durante 17 años con el señor M.R.O., en la Carrera 9 No. 77-08 del barrio El Bosque de la ciudad de Barranquilla, con quien procreó 4 hijos, los que sobreviven mayores de edad actualmente. Además declararon que la accionante dependía económicamente del señor R.O., quien sufragaba todos los gastos de alimentación, salud, vivienda, vestuario, entre otros, necesarios para una subsistencia digna. También manifestaron que la señora A.A. no recibe ningún tipo de pensión y que se encuentra en una difícil situación económica y de salud desde el fallecimiento de su compañero permanente.

    - Memorial poder otorgado por la señora A.A.A. al abogado A.M.R., debidamente presentado.

  7. Respuesta de la S. Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

    La Magistrada Claudia M.F. de M., en escrito del 22 de noviembre de 2018, explicó que en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo No. PSAA11-8982, de diciembre 15 de 2011, emanado de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el proceso ordinario laboral a los despachos de los Magistrados de Descongestión, en donde, 13 de julio de 2011, la Magistrada A.R. avocó el conocimiento; el 31 de octubre de 2011 se celebró la audiencia programada y se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia.

    De igual manera, explicó que a través de sentencia del 25 de septiembre de 2018 la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segundo grado y que, el 22 de octubre de 2018, la S. Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió auto para acatar y dar cumplimiento a lo resuelto por el Superior; y cuando éste se ejecutorió el proceso fue enviado al juzgado de origen, esto es, el 6 de noviembre de 2018.

  8. Actuaciones en sede de Revisión de la Corte Constitucional

    7.1 A través de auto del 6 de mayo de 2019 se solicitó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla la remisión de copia digital del proceso ordinario laboral radicado con el No.2008-0300, adelantado por la señora A.A.A. en contra del Instituto del Seguro Social y M.C.L.S., con el fin de recaudar elementos de prueba que permitieran adoptar una decisión de fondo. En respuesta, el 23 de mayo de 2019 se remitió disco compacto. No obstante, la información allí contenida no pudo ser leída en ningún dispositivo informático, ni en el vínculo dispuesto para tal efecto.

    7.2 Por otra parte, en escrito enviado a la Secretaría General de la Corporación el 11 de junio de 2019, aclarado y complementado el 12 de julio siguiente , el apoderado judicial de la actora solicitó, como medida provisional, la suspensión del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2008-0300, ya referido, para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto se adopte una decisión en sede de revisión. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla negó la petición elevada en ese sentido y, el 15 de febrero de 2019, emitió auto a través del cual profirió mandamiento ejecutivo en contra de C., por la suma de $106.326.712 a favor de M.L.S., por concepto de retroactivo pensional. Por lo tanto, de realizarse el pago, la accionante vería conculcado su derecho a la pensión de sobreviviente, en caso de que le fuera concedido el amparo.

    7.3 Antes de que se hiciera algún pronunciamiento respecto de la prueba y la solicitud elevada, y como se refirió con antelación, la S. Plena de la Corporación, en sesión del 17 de julio de 2019, decidió avocar el conocimiento del presente asunto.

    7.4 El 18 de julio de 2019, al tener a su disposición el expediente de la referencia, el pleno de esta Corporación emitió Auto 408 del 25 de julio de 2019, en el que decidió: (i) ordenar nuevamente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el envío de copia digital legible del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2008-0300, que permitiera verificar efectivamente los supuestos de la acción de tutela objeto de revisión y un mejor proveer. De otro lado, teniendo en cuenta que el caso bajo estudio aún no había sido decidido y, las facultades oficiosas reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 , se encontró necesario (ii) ordenar la suspensión del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2008-0300, en procura de la protección efectiva de los derechos fundamentales que, eventualmente, le asisten a la accionante.

    De acuerdo con lo expuesto y en atención a las facultades dispuestas en los artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, se procedió a suspender los términos dentro del proceso de la referencia.

    7.5 De acuerdo con lo ordenado en el Auto 408, el 12 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla allegó copia del expediente radicado con el número 08001310500720080030000.

  9. Escritos allegados en sede de revisión

    8.1 Administradora Colombiana de Pensiones-C.

    En escrito allegado el 4 de junio de 2019 se argumentó que la señora A.A.A. no puede ser acreedora de la pensión de sobreviviente, porque no acreditó ser beneficiaria del señor M.R.O., teniendo en cuenta los precedentes establecidos en la Ley 90 de 1946, norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del afiliado. C. estima que los criterios de valoración probatoria desarrollados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia se ajustan a las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, no se advierte un examen probatorio arbitrario, irracional o caprichoso.

    Además, explicó que en el presente caso se considera que la decisión adoptada en la acción de tutela se encuentra ajustada a derecho y al precedente jurisprudencial, pues la señora A.A. no acreditó el cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales ya que: (i) el tránsito constitucional no conduce a la desaparición de las normas expedidas durante la vigencia de la constitución que fue derogada, para proteger el principio de seguridad jurídica y certidumbre, y con ello evitar la incertidumbre respecto a la vigencia de las normas que se aplican en los casos en concreto; (ii) la resolución del asunto por parte de la jurisdicción ordinaria competente, fue razonable, respetuosa del ordenamiento jurídico y debidamente motivada; (iii) la accionante no demostró la vulneración de sus derechos por las supuestas irregularidades procesales.

    En consecuencia, solicitó se deniegue el amparo y, caso contrario, se conceda la petición de la actora pero de forma proporcional al tiempo de convivencia de la actora y la señora M.L.S. y el causante, señor M.R.O..

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera instancia

    A través de auto del 15 de noviembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, S. de Decisión de tutelas No. 1, admitió la acción de tutela y vinculó a M.L.S., así como al Instituto del Seguro Social, hoy C., por tener interés en lo decidido en el trámite. No se accedió a la medida provisional solicitada, pues no se advertió la afectación inminente, cierta y grave de sus derechos o garantía fundamentales.

    A través de sentencia del 21 de noviembre de 2018, se negó el amparo solicitado por la señora A.A., teniendo en cuenta que, a juicio de la Corte Suprema de Justicia “(…) es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. Entendiendo, como sucede, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus pretensiones.”

  2. Impugnación

    El apoderado judicial de la accionante en el escrito de impugnación hizo énfasis a los siguientes puntos:

    (i) Relevancia constitucional: Se trata de un asunto donde lo que se discute es una pensión de sobrevivientes que se encuentra incluido en el concepto de seguridad social como derecho fundamental e irrenunciable. Además, en este caso, afecta el mínimo vital de una persona de la tercera edad, en debilidad manifiesta por su condición de salud y carencias económicas. Y se trata de una norma inconstitucional que sigue produciendo efectos jurídicos en la actualidad.

    (ii) Daño irreparable y perjuicio irremediable: La actora no tiene otro medio de defensa de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el mínimo vital, el debido proceso, la seguridad social. Además, ante dos interpretaciones se debe dar paso a la más favorable.

    (iii) Condiciones de vulnerabilidad: Debido al desamparo de la actora desde la muerte de su esposo se encuentra en estado de pobreza.

    (iv) Defectos alegados:

    a) Defecto sustantivo, indica que no se hace un examen de constitucionalidad de la norma que se aplica y con ello se violan los artículos 4, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

    b) Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, al efecto cita las Sentencias T-1317 de 2001, T-110 de 2011 y C-366 de 2008.

  3. Segunda instancia

    En sentencia emitida el 6 de febrero de 2019, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, emitió fallo confirmatorio de la decisión del a quo, teniendo en cuenta, entre otras razones que “(…) es posible afirmar, que las conclusiones a las que arribó la colegiatura endilgada no lucen desatinadas, caprichosas o antojadizas, de donde se descarta la configuración de causal de procedencia del amparo que permita la intervención del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, pues como quedó visto, a diferencia de lo considerado por la promotora del amparo, en la decisión atacada se efectúo una atendible valoración de los cargos por ella interpuestos, y se expusieron las razones por las cuales no era posible acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida (…) de ahí que la simple discrepancia con lo decidido no puede tenerse como razón suficiente para admitir la intromisión del juez de tutela frente a la referida determinación (…)”

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    La S. Plena es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. De la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

    De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, en los casos que establezca la ley, de los particulares , cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Tal mecanismo de protección procede, en consecuencia, contra cualquier autoridad pública que con sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales, incluidas, por supuesto, las autoridades judiciales, en cuanto autoridades de la República, las cuales, sin excepción, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como lo dispone el artículo 2º de la Constitución.

    Bajo tales supuestos constitucionales y los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales vulnerados por decisiones judiciales respecto de las cuales no existan otros recursos o medios de defensa judicial; cuando, no obstante su existencia, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o, en los términos del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuando los medios existentes no resulten eficaces, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

    No obstante, dada la naturaleza de las autoridades judiciales –a las que la Constitución ha asignado la función de administrar justicia –, este tribunal ha precisado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional puesto que, en tales casos, “la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica” .

    Por tales razones, ha señalado la Corte que “la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia” .

    La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de los siguientes requisitos generales y específicos de procedencia.

    2.1. De los requisitos generales

    Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial deben cumplirse los siguientes requisitos generales : (i) que la cuestión que se proponga tenga relevancia constitucional , esto es, que el asunto involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante; (ii) que al interior del proceso se hubieren agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante, salvo que no sean eficaces, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante, o que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que no se dirija contra una sentencia de tutela .

    2.2. De los requisitos específicos

    Además de la constatación de los anteriores requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra una sentencia o una providencia judicial es necesario acreditar , adicionalmente, que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave el derecho al debido proceso del accionante, a tal punto que la decisión judicial resulte incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los siguientes defectos que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad, a saber:

    (i) Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia .

    (ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido .

    (iii) Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada .

    (iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión .

    (v) Error inducido: sucede cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales .

    (vi) Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones .

    (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida .

    (viii) Violación directa de la Constitución : se estructura cuando la autoridad judicial le da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado que se presenta violación directa de la Constitución, entre otros casos, cuando el juez adopta una decisión que la desconoce , porque deja de aplicar una regla contemplada en el texto constitucional que resulta aplicable al caso concreto , u omite tener en cuenta un principio superior que determina la aplicación de la norma en el caso concreto, desconociendo que, de acuerdo con su artículo 4 CP, “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones superiores” .

    Con todo, es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que puedan desvirtuar la constitucionalidad de la decisión judicial objeto de tutela . Por lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la acción .

    En este contexto, es absolutamente claro que la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos. “No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad–, de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho” .

    Teniendo en cuenta el anterior marco normativo y jurisprudencial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Corte a referirse al defecto material o sustantivo y al desconocimiento del precedente, que la accionante estima configurados en las decisiones judiciales objeto del reproche.

    2.3. Breve caracterización del defecto sustantivo

    La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta” . En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen . La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones , ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber:

    (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente , derogada , o que ha sido declarada inconstitucional .

    (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente .

    (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador .

    (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico .

    (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución .

    (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición .

    (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso .

    (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales .

    (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación .

    (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución . Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución , o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada .

    (xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia .

    Adicionalmente, esta Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes ; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable .

    2.4 Breve referencia al desconocimiento del precedente constitucional

    La fuerza jurídica del precedente constitucional hunde sus raíces en el artículo 241 de la Constitución Política, el cual determina que “a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. En consecuencia, esta Corporación está obligada a salvaguardar la Carta Política como norma de normas , en virtud de lo que se le ha reconocido competencia para definir el alcance normativo y la interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del texto Superior.

    En este sentido, se ha señalado que el desconocimiento del precedente constitucional “(…) genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica”.

    Ahora bien, el defecto por desconocimiento del precedente constitucional únicamente puede constatarse en relación con los pronunciamientos de esta Corte . Se presenta cuando esta Corporación ha establecido el alcance normativo de un derecho fundamental o definido la interpretación constitucional de un precepto y, sin embargo, el juez ordinario o el contencioso administrativo, limita sustancialmente el alcance del derecho o se aparta de la interpretación constitucional .

    Conforme con lo dicho, el desconocimiento del precedente constitucional puede alegarse en razón del desconocimiento de las decisiones emitidas con arreglo a las funciones de control abstracto de constitucionalidad; o concreto, adelantado en la revisión de decisiones de tutela, en ambos casos obligatorios. En el primer caso, debido a que la decisión asumida por la Corte Constitucional hace tránsito a cosa juzgada y tiene efectos erga ommes. Y, en el segundo, debido a que a esta Corporación le asiste el deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales, interpretación que se entiende vinculada a la Carta; y con el fin de garantizar el derecho fundamental a la igualdad. En esa medida el carácter vinculante del precedente en materia de tutela, se ha determinado que lo tienen las decisiones adoptadas por la S. Plena de esta Corporación, como por las S.s de Revisión .

    En este sentido, se ha reprochado por esta Corporación la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica cuando se desconoce el precedente constitucional definido en sede de tutela, tal y como puede ocurrir cuando el demandante acude a la administración de justicia y se le imponen decisiones o actuaciones imprevistas.

    En el caso concreto, la accionante señaló que, en las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral se hizo una interpretación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 contraria a los postulados superiores contenidos en la Carta de 1991, con lo cual se configuró un defecto sustantivo y, por esa vía, se desconoció el precedente constitucional establecido en las Sentencias T-1317 de 2001, C-366 de 2008 y T-110 de 2011.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la S. deberá verificar si en efecto se configuraron los defectos alegados.

  3. Examen de procedencia de la acción de tutela

    Para atender el problema jurídico relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, la S. debe, en primer lugar, analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Para ello, estudiará si en el asunto se demuestran los siguientes presupuestos: (i) la legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) la relevancia constitucional; (iii) la subsidiariedad; (iv) la inmediatez; (v) el carácter decisivo de la irregularidad procesal; (vi) la identificación razonable de los hechos vulneradores; y (vii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Una vez se verifique su observancia, si es del caso, se procederá a formular el respectivo problema jurídico que permita dar solución al caso concreto.

    3.1 Legitimación en la causa

    3.1.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, puede ejercer la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

    El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 , por su parte, dispone que dicha acción podrá ser ejercida, “por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. Dispone igualmente, la precitada disposición, que cuando el titular de los derechos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, procederá la agencia oficiosa, y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

    En el caso concreto, la señora A.A.A., demandante en el proceso ordinario laboral, cuya sentencia de casación se examina, es quien actúa como accionante, representada por un profesional del derecho, en la solicitud de amparo que ocupa la atención de la S. Plena, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y, por ese conducto, los de igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, entre otros, en razón a que en el trámite del proceso ordinario, según afirmó, se aplicó una norma contraria a los postulados constitucionales de la Carta de 1991 y a la jurisprudencia de esta Corporación, lo que implicó que la S. de Descongestión Laboral No. 4, S. de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia incurriera en causales específicas que hacen procedente la tutela contra providencia judicial.

    3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción, trátese de una autoridad pública o de un particular, según el artículo 86 Superior, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.

    En el caso que estudia la S. la solicitud de amparo es presentada en contra del Juzgado Séptimo Laboral del circuito de Barranquilla, la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la S. de Descongestión Laboral No. 4, S. de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y, por ese conducto, los de igualdad, seguridad social, mínimo vita, vida digna, entre otros, de la accionante.

    La S. constata el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva, por dirigirse la acción de tutela contra las decisiones de las mencionadas autoridades judiciales, cuyas providencias presuntamente vulneraron derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, pueden ser revisadas a través de la acción constitucional, en los términos de los artículos 86 de la Constitución, 1º del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1069 de 2015.

    3.2 Relevancia constitucional

    El asunto objeto de revisión comprende los derechos fundamentales al debido proceso e igualmente, los de igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, entre otros, de una mujer sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, se plantea un asunto de relevancia constitucional. Por ende, se estima cumplido este requisito.

    3.3 Subsidiariedad

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario.

    Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral, los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Ahora, también procede como mecanismo transitorio (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento este en el que el accionante deberá ejercer el medio ordinario de defensa judicial que tenga a su disposición en un término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir del fallo de tutela , y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez competente.

    De lo anterior se desprende que la acción de tutela es residual y subsidiaria a los medios de defensa ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento jurídico y, en esa medida, cuando la pretensión versa sobre el reconocimiento de derechos que pueden ser discutidos mediante los procedimientos o recursos ordinarios previstos por el legislador, la tutela se torna, en principio, inadmisible.

    Así entonces, se tiene que la señora A.A.A. presentó solicitud de pensión de sobreviviente el 24 de mayo de 2007, ante el Instituto del Seguro Social. Sin embargo, su petición fue negada, a través de Resolución No. 00151 de 2008, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 90 de 1946, vigente para el momento de la muerte del señor R.O., es decir el 13 de marzo de 1984.

    Por consiguiente, la señora A.A.A. inició un proceso ordinario laboral, dentro de cuyo trámite se vinculó a la señora M.L., esposa del causante.

    En primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora M.L., esposa del causante, en un porcentaje del 100%. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946.

    En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. de Descongestión Laboral, llegó a las mismas conclusiones y confirmó la decisión del a quo.

    Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, S. de Descongestión No. 4, también dio aplicación al artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y, en cuanto a los principios constitucionales consideró que no tienen efectos retroactivos.

    En ese orden de ideas, la accionante ha agotado todos los medios de defensa posibles en garantía de los derechos que advierte conculcados.

    3.4 Principio de inmediatez

    Por su naturaleza, la acción de tutela debe ser ejercida en un término razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, con el fin de asegurar que la necesidad de protegerlo no haya desaparecido y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice.

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, S. de Descongestión No. 4, profirió la sentencia objeto de reproche el 25 de septiembre de 2018 y la acción de tutela objeto de revisión fue presentada el 8 de noviembre de 2018. En consecuencia, se encuentra cumplido este requisito, pues transcurrió un término razonable de aproximadamente un (1) mes y catorce (14) días entre la emisión de la sentencia judicial que se ataca y la presentación de la demanda constitucional.

    3.5 Carácter decisivo de la irregularidad procesal

    A partir de la Sentencia C-590 de 2005 se desprende que, cuando la acción de tutela se dirige a cuestionar una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo o determinante en el fallo que se controvierte.

    En el asunto bajo examen no se alegó la existencia de una irregularidad en las formas procesales, pues los cuestionamientos propuestos por la accionante se dirigen a demostrar que el órgano judicial accionado resolvió el asunto sometido a su juicio a partir de una interpretación que, según entiende, se encuentra por fuera del marco constitucional de la Carta de 1991.

    3.6 Identificación de los hechos vulneradores

    En la acción de tutela se identificaron clara y razonablemente las actuaciones que comportan la vulneración alegada, consistente en la presunta configuración de un defecto sustantivo, al no haberse efectuado un examen de constitucionalidad del artículo 55 de la Ley 90 de 1946; y el desconocimiento del precedente constitucional, en relación con lo establecido en las Sentencias T-1317 de 2001, C-366 de 2008 y T-110 de 2011.

    3.7 No se trata de tutela contra sentencia de tutela

    Este requisito consiste en que, en principio, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Ello se debe a que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.

    La sentencia judicial objeto de reproche en el presente trámite fue dictada al interior de un proceso ordinario laboral, en sede de casación. En consecuencia, se estima también cumplido este requisito.

  4. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

    Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, compete a la S. Plena examinar si la sentencia SL4154-2018, dictada el 25 de septiembre de 2018 por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, S. de Descongestión No. 4, que decidió no casar la sentencia de segundo grado, presenta un defecto sustantivo, originado en el proceso de interpretación y aplicación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 al caso sometido a su conocimiento y si, con tal proceder, desconoció el precedente constitucional establecido a través de la jurisprudencia de esta Corporación, y, en consecuencia, transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la señora A.A.A..

    Para el estudio del problema jurídico planteado, la S. abordará el estudio de (i) La naturaleza y finalidad de la pensión de sobrevivientes. La protección constitucional de la familia y el principio de igualdad entre parejas conformadas por cónyuges o compañeros permanentes en materia de sustitución pensional. Interpretación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946; y luego, (ii) se resolverá el caso concreto.

  5. Naturaleza y finalidad de la pensión de sobrevivientes. La protección constitucional de la familia y el principio de igualdad entre parejas conformadas por cónyuges o compañeros permanentes en materia de sustitución pensional. Interpretación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Reiteración de jurisprudencia

    La pensión de sobrevivientes o sustitución pensional es “una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política”. Esta prestación tiene por objeto principal brindar una especial protección de tipo económico a la familia del asegurado o pensionado que fallece.

    En uno de sus primeros pronunciamientos el Tribunal Constitucional indicó que la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, tiene como finalidad “evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”.

    En Sentencia C-1094 de 2003, esta Corporación, refiriéndose a la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, señaló que la “finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades”.

    Asimismo, la Corte Constitucional en providencia C-336 de 2008 puntualizó que “la pensión de sobrevivientes es una institución de la seguridad social favorable a quienes se encuentran en situación involuntaria e insufrible de necesidad y requieren un tratamiento diferencial positivo o protector que les permita un reconocimiento digno e igualitario por parte de la sociedad”.

    A partir de la finalidad asignada a la pensión de sobrevivientes y la nutrida jurisprudencia constitucional sobre la materia, esta Corte ha identificado la existencia de tres principios cardinales sobre los que se edifica la pensión de sobrevivientes: (i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.

    Si bien la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional es una expresión del derecho fundamental a la seguridad social en cuanto hace parte del contenido constitucionalmente protegido del mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha otorgado el carácter de derecho fundamental autónomo en diversos pronunciamientos. En efecto, en Sentencia C-1035 de 2008 esta Colegiatura indicó que “[d]esde sus primeros fallos, la Corte reconoció que la pensión de sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental. Lo anterior, “por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.”.

    Por otra parte, y con arreglo al fallo C-198 de 1999, cabe señalar que la pensión de sobrevivientes es de naturaleza imprescriptible: “El Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas”. Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social” (N. fuera de texto).

    Ahora bien, en la medida que esta prestación tiene por objeto principal brindar una especial protección a la familia del asegurado que fallece, el legislador ha determinado que los beneficiarios de dicha garantía sean los miembros de su grupo filial, estableciendo un orden de prelación entre ellos. En lo atinente a la pareja del de cujus como acreedora de esta prestación, la Ley 100 de 1993 en armonía con la igualdad de trato ordenada por la Constitución de 1991, no establece diferencias en términos de beneficios entre las parejas unidas por vínculos matrimoniales y las formadas a partir de las llamadas uniones maritales de hecho.

    Pero, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 los cuerpos normativos que consagraban el derecho a la sustitución pensional la otorgaban, por regla general, de forma exclusiva al cónyuge supérstite, privando a los compañeros permanentes de la referida prestación.

    Por ejemplo el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, publicada en el Diario Oficial 26355, del 7 de enero de 1947, establecía que: “Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estar circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto.” (Subrayas de la S.)

    No obstante, la Corporación en Sentencia C-482 de 1998 enjuició su constitucionalidad para efectos de definir si se ajustaba a la Constitución la exigencia contenida en la disposición acusada, acerca de que los miembros de la unión de hecho deben conservar su estado de soltería durante ella para que, en el caso de quien goza o tiene derecho a su pensión de jubilación, el compañero supérstite pueda reclamar la pensión de sobreviviente.

    Para dar solución al debate constitucional propuesto, la S. Plena de la Corporación, primero, hizo referencia a la vigencia de la norma demandada, derogada expresamente por el Decreto 1295 de 1994, pues el artículo 49 del mismo remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y señaló que no podía declararse inhibida para conocer sobre demandas relativas a normas derogadas, en los casos en los que esas normas siguen produciendo efectos en el tiempo, pues “si bien la norma ya ha sido derogada, ella sigue regulando el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes en favor de los compañeros permanentes, en los casos en los que los fallecimientos han acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.”

    Con el propósito de armonizar la norma acusada con las disposiciones constitucionales del 91, la Corporación consideró que lo procedente era proferir un fallo mediante el cual se reiterara que “respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva - v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el cónyuge limitado físicamente -, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional” (Resalta la S.).

    En otro de sus apartes subrayó que “la exigencia de que ambos compañeros permanentes conserven el estado de soltería durante su unión para poder acceder a la sustitución pensional, constituye una vulneración del derecho de los compañeros permanentes a que la familia que ellos conforman reciba un trato igual a aquéllas que surgen del contrato matrimonial. En efecto, la necesidad de la sustitución pensional en los dos tipos de familia es la misma: se trata de que el compañero o cónyuge supérstite pueda preservar el nivel de vida que llevaba su hogar antes de la muerte de su pareja. Es decir, se trata de evitarle a la persona sobreviviente las posibles angustias económicas que genera la pérdida de un ingreso para el núcleo familiar.”

    “Como se observa, la condición que se exige para que el conviviente que sobrevive pueda acceder a la sustitución pensional genera situaciones que lesionan en forma protuberante el principio de igualdad. El objeto de la condición, y fin de la diferenciación que ella establece, fue, de acuerdo con las concepciones de la época en que se expidió la Ley 90 de 1946, proteger de manera especial la institución matrimonial. Sin embargo, este fin ya no se ajusta a una Constitución que proclama la igualdad del tratamiento a las familias, sin importar si ellas nacen por vínculos jurídicos o naturales. De esta manera, el fin ha devenido inconstitucional, lo que significa que la diferenciación establecida en la norma demandada para poder acceder a la pensión de sobrevivencia no supera el paso preliminar del examen de proporcionalidad que se utiliza para examinar la validez de las diferenciaciones que establece el legislador.”(N. fuera de texto)

    En consecuencia, en la parte resolutiva este Tribunal declaró inexequible la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”, contenida en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Como consecuencia de tal declaración, y con el objeto de restablecer los derechos conculcados de los compañeros permanentes cuyas parejas pensionadas fallecieron en vigencia de la Carta de 1991 -a quienes con apoyo en la norma acusada se les negó la prestación sustitutiva de la pensión-, la Corte decidió incluir una cláusula de retroactividad a su fallo, dándole efectos a su decisión a partir del 7 de julio de 1991, día en que entró a regir la nueva Constitución.

  6. Análisis de las causales específicas de procedencia de la tutela (defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional) respecto de la sentencia dictada, el 25 de septiembre de 2018, por la S. de Descongestión No. 4, S. de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia

    Planteadas de esta manera las cosas, pasa la S. Plena a estudiar el fondo del debate constitucional propuesto en la demanda de tutela.

    6.1 En el presente caso está probado que el causante M.R.O. se encontraba pensionado por el riesgo de vejez, prestación reconocida por el Instituto del Seguro Social, por consolidar los requisitos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966 ), por medio de la Resolución No. 0242 de 1984, a partir del 6 de marzo de 1983 . De igual manera, en el expediente consta que el señor R.O. falleció el 13 de marzo de 1984 .

    6.2 De otra parte, es claro que el Instituto del Seguro Social, entidad demandada en el proceso ordinario laboral No. 2008-0300, negó el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional impetrado por la ahora accionante, a través de Resolución No. 00151 de 2008, argumentando para el efecto que la norma a ella aplicable no contempla dicha prestación a favor de la compañera permanente, ante la existencia de un vínculo matrimonial vigente, conforme lo establecido en artículo 55 de la Ley 90 de 1946, vigente a la muerte del señor R.O., que establecía: “para los efectos del artículo anterior [ ], los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto.” (Énfasis agregado)

    6.3 La Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla, al emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral No. 2008-0300, consideró que, en efecto, la ley aplicable en el caso bajo su análisis era el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y que pese a haberse probado la convivencia del señor M.R.O. con la señora A.A.A., también se había corroborado que mantuvo el vínculo matrimonial con la señora M.L.S.. Por todo ello, concluyó que, al no encontrase vigente, para la fecha de la muerte del señor R.O., la figura de la división de la pensión de sobrevivientes entre compañera permanente y cónyuge, de acuerdo a la cantidad de tiempo de la convivencia, la única beneficiaria debía ser la señora L.S..

    En segunda instancia, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia del a quo, pues compartió el argumento en torno a que la norma aplicable al caso era el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en su tenor literal, pese a encontrar probada la convivencia entre la señora A.A. y el señor R.O., así como la existencia de tres hijos vivos como fruto de dicha unión. Agregó que fue sólo hasta la expedición de la Ley 71 de 1988 , reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que le fue reconocido plenamente el derecho a la compañera permanente de recibir la sustitución pensional, pero que por ser posterior a la muerte del señor R.O. no era dable aplicarla en este caso.

    En tercer lugar, resaltó que en la Sentencia C-482 de 1998 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”, contenida en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Sin embargo, precisó que, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, en su artículo 21, los fallos de la Corte Constitucional sólo tienen efectos hacia el futuro, por lo que tal declaratoria no se podía tener en cuenta para resolver el caso en estudio, como quiera que la muerte del señor R.O. se produjo el 13 de marzo de 1984, fecha en que se consolidó la situación jurídica que ahora es objeto de debate.

    Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, S. de Descongestión No. 4, profirió la sentencia que hoy se ataca, el 25 de septiembre de 2018, con base en las consideraciones efectuadas en la sentencia SL4200-2016, también de esa sala, que en uno de sus apartes precisó: “como se explicó en precedencia, a la luz del art. 55 de la L.90/1946, en armonía con el 62 ibídem, la prestación de sobrevivientes en favor de la compañera permanente estaba supeditada, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite. Es decir, su derecho tenía un carácter supletorio frente a la cónyuge supérstite.//Este condicionamiento no desapareció con la entrada en vigencia de la L. 12/1975, pues si bien esta normativa estableció por primera vez el derecho de las compañeras permanentes de sustituir las pensiones de jubilación a cargo directo de los empleados del sector público y privado, para el caso del Instituto de Seguros Sociales, debe ser vista como una ratificación de una regulación ya existente en punto a las prerrogativas de dichas mujeres. A este respecto, esta S. en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, estimó que la L. 12/1975 no varió el derecho condicional de la mujer no casada.”

    En consecuencia, la sentencia que se revisa concluyó que se debe aplicar la ley vigente al momento de la muerte del causante, para el asunto bajo examen el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en su texto original, régimen bajo el cual la señora A.A.A. no tenía derecho a la sustitución de la pensión de vejez del señor M.R.O.. Sobre el particular señaló que: “(…) reiteradamente ha señalado la S. que son las leyes vigentes a la fecha del fallecimiento del causante las llamadas a resolver las controversias pensionales y no las expedidas en momento posterior a tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen, por regla general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como la igualdad de las familias.//Consecuente con lo anterior, la actora no tiene derecho a la pensión reclamada, pues es un hecho aceptado que, al momento de su fallecimiento, el 13 de marzo de 1984, M.R.O. se encontraba casado con M.L.S., por lo que era ésta quien tenía un derecho prevalente y excluyente a la prestación de sobrevivientes.”

    6.4 Por otra parte, cabe resaltar que dentro del proceso ordinario laboral 2008-0300 se probó la convivencia del señor M.R.O. con la señora A.A.A.. De esto dan cuenta los testimonios de las señoras A.J. y L.M., citados en la providencia de primera instancia; y el de la señora I.A.H., mencionado en la sentencia de segunda instancia. Sumado a lo anterior, en sede de revisión, se presentaron las declaraciones extraprocesales de las señoras N.E.C.S. y V.I.P.P., quienes también afirmaron que les consta la convivencia de la demandante y el señor R.O. y la dependencia económica de la señora A.A. de él; así como las afecciones de salud de la accionante y su falta de recursos económicos.

    Del mismo modo, la calidad de compañera permanente supérstite de la accionante encuentra respaldo en la prueba documental recaudada en el proceso ordinario, tal como los registros civiles de nacimiento de Yaniris Lisett, R.E. y E.d.C.R.A., hijos de la accionante y su compañero permanente, el señor M.R.A..

    No obstante lo expuesto, en primera instancia se indicó también que los testimonios de A.O. y otros daban cuenta que la relación conyugal se mantuvo vigente hasta el final de los días del pensionado. Lo anterior, fue ratificado por el ad quem quien argumentó que la declaratoria de O.E.A.V. era consistente en señalar que la convivencia y dependencia económica fue constante entre el señor R.O. y la señora M.L..

    Sin embargo, dentro del proceso ordinario laboral no hubo el suficiente despliegue probatorio en función de establecer el tiempo de convivencia del señor R.O., tanto con su esposa, como con la actora, A.A.; ya que al considerar que la legislación aplicable dejaba por fuera a la compañera permanente, al no haberse disuelto el vínculo matrimonial, no era necesario profundizar en otros aspectos, como el señalado.

    6.5 En consideración con lo expuesto en precedencia, ahora la S. Plena procede a examinar si la sentencia SL4154-2018, dictada el 25 de septiembre de 2018 por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, S. de Descongestión No. 4, en primer lugar, presenta un yerro originado en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido a su conocimiento y, en segundo lugar, si, con tal proceder, desconoció el precedente constitucional establecido a través de la jurisprudencia de esta Corporación, y, en consecuencia, transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la señora A.A.A..

    6.6 En la acción de tutela la actora sostuvo que la providencia emitida en sede de casación presenta un defecto sustantivo, pues la disposición aplicada, esto es, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en su texto original, contraría la Constitución de 1991 (artículos 4, 13, 29, 42, 48 y 53).

    Sin embargo, la S. Plena encuentra que el sentido y alcance normativo de la mencionada disposición ya habían sido determinados por esta Corporación, de conformidad con los preceptos constitucionales de la Carta de 1991, por lo que el defecto alegado se erige sobre el desconocimiento de una sentencia con efectos erga omnes.

    Lo que sigue fue lo expuesto por el apoderado judicial de la accionante: “Mi mandante aun (sic) en la actualidad y desde el fallecimiento de su compañero y más aún en la vigencia de la CONSTITUCION (sic) DEL (sic) 1991 sigue, sufriendo los efecto (sic) de una ley que discrimina y desconoce su condición de madre y compañera dentro de una familia natural (…) En el caso concreto, si bien es una ley expedida en vigencia de la CONSTITUCION DE 1986, no obstante la norma ley 90 de 1946 ha extendido sus efectos inconstitucionales, todavía en la vigencia de una CONSTITUCION (sic) como la de 1991, vigente en la actualidad, que desde su creación ha protegido los derechos fundamentales y que no concibe la discriminación, el desconocimiento, la vulneración, el abandono a una mujer que por formar una familia por lazos naturales queda desprotegida por una ley injusta hasta, todavía en nuestro tiempo y sobre todo a una mujer enferma”.

    Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia acusada explicó sobre el particular que, “(…) reiteradamente ha señalado la S. que son las leyes vigentes a la fecha del fallecimiento del causante las llamadas a resolver las controversias pensionales y no las expedidas en momento posterior a tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen, por regla general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como la igualdad de las familias.//Consecuente con lo anterior, la actora no tiene derecho a la pensión reclamada, pues es un hecho aceptado que, al momento de su fallecimiento, el 13 de marzo de 1984, M.R.O. se encontraba casado con M.L.S., por lo que era ésta quien tenía un derecho prevalente y excluyente a la prestación de sobrevivientes.”

    En efecto, la norma vigente al momento de la muerte del señor R.O., el 13 de marzo de 1984, era la Ley 90 de 1946, por medio de la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en tanto este era el sistema de seguridad social vigente para los trabajadores previstos en el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, mediante el cual el P. de la República aprobó el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante el Acuerdo 224 de 1966 y que establecía como beneficiaria a la compañera permanente, a falta de viuda, siempre y cuando hubiera hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado, o hubiera tenido hijos, solamente si el pensionado y su compañera hubieran permanecido solteros durante el concubinato .

    No obstante, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-482 del 9 de septiembre de 1998, interpretó el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, a la luz de los mandatos superiores de la Carta de 1991 y, en consecuencia, declaró inexequible la expresión “siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato”. Fallo emitido aproximadamente 11 años antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral, es decir, el 20 de abril de 2010.

    En ese pronunciamiento, tal como ya se explicó en apartes anteriores, esta Corporación hizo énfasis en que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 seguía produciendo efectos jurídicos en el tiempo, pues si bien había sido derogado por el Decreto 1295 de 1994 , seguía regulando el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes en favor de los compañeros y compañeras permanentes, en los casos en los que los fallecimientos de los asegurados habían acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Y la exigencia de que ambos compañeros permanentes conserven el estado de soltería durante su unión, para poder acceder a la sustitución pensional, constituía una vulneración de su derecho a que la familia por ellos conformada recibiera un trato igual a la que surge del contrato matrimonial. Teniendo en cuenta que, la necesidad de la sustitución pensional en los dos tipos de familia es la misma: “se trata de que el compañero o cónyuge supérstite pueda preservar el nivel de vida que llevaba su hogar antes de la muerte de su pareja. Es decir, se trata de evitarle a la persona sobreviviente las posibles angustias económicas que genera la pérdida de un ingreso para el núcleo familiar.”

    Lo cual se encuentra en línea con la jurisprudencia constitucional, que ha sostenido que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional es una de las expresiones del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Constitución de 1991, le ha otorgado el carácter de derecho fundamental autónomo, de carácter cierto, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible, cuyo objeto es brindar una especial protección de tipo económico a la familia del asegurado o pensionado que muere, por los principios de reciprocidad y solidaridad, y también se ha establecido que es una institución favorable a quienes se encuentran en situación involuntaria de necesidad y requieren un tratamiento diferencial positivo que les permita un reconocimiento digno e igualitario por parte de la sociedad.

    Por otro lado, pero estrechamente relacionado con lo expuesto, en casos como el que se analiza, también se ha hecho referencia al artículo 42 Superior, el cual prescribe que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos, cuyas relaciones se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes y que el Estado y la sociedad deben garantizar su protección integral.

    Las implicaciones de tal protección constitucional han sido analizadas, en varias oportunidades, por la jurisprudencia constitucional que ha concluido que: (i) las familias constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos están en pie de igualdad; (ii) el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales; (iii) la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, sin tener en cuenta el origen de la misma familia y; (iv) la igualdad de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la familia, independientemente de su origen, no implica identidad entre el matrimonio y otras formas de constitución de vínculos familiares. De esta manera, se reitera, tanto la familia constituida por vínculos jurídicos como aquella constituida por vínculos naturales, es igualmente digna de respeto y protección por parte del Estado.

    Por otro lado, esta Corporación ha sostenido que cuando una disposición jurídica prive a los compañeros permanentes del derecho a la sustitución pensional, el operador jurídico debe interpretarla en el sentido de incluir a estas personas dentro de su ámbito de protección en los mismos términos con que se ampara al cónyuge supérstite o según los postulados de la Carta de 1991, de estar probado, siquiera de forma sumaria, que las personas que concurren para recibir la prestación tienen el derecho a que esta les sea sustituida en los términos y condiciones de las normas aplicables; o inaplicar por inconstitucionalidad las normas discriminatorias y, en su lugar, reconocer el derecho con fundamento en disposiciones pensionales posteriores del mismo régimen que sí incluyan el beneficio prestacional para los compañeros permanentes.

    Retomando en este punto la Sentencia C-482 de 1998, se tiene que ésta además determinó sus efectos en el tiempo, y para ello precisó que “las personas que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional”. La Corte estimó que la sentencia debía tener efectos retroactivos a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991, por dos razones: (i) desde la entrada en vigor de la Constitución es evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la Carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio; y, (ii) el derecho a la pensión de sobreviviente está vinculado en la mayoría de los casos a la satisfacción de las necesidades mínimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el miembro fallecido. Es decir, el derecho a la pensión de jubilación responde a las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el Estado.

    Sin embargo, la S. evidencia que en el caso bajo examen los jueces dentro del proceso ordinario laboral aplicaron la norma, conforme a su texto original, desconociendo el sentido y alcance dado por la Corte Constitucional a dicha disposición, en calidad de intérprete auténtico de la Carta Fundamental; así como que el fallo emitido, en control abstracto, irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico y autoridades públicas, lo cual derivó en un total desconocimiento del debido proceso de la actora.

    Incluso, en el caso de no haber una interpretación constitucional de la norma, como en el asunto de la referencia, los jueces que conocieron el asunto en la jurisdicción ordinaria, tenían el deber de aplicar, por encima de cualquier precepto legal, los mandatos constitucionales de igualdad, solidaridad y dignidad, consagrados en la Carta Fundamental de 1991, como quiera que la materialización del derecho a la sustitución pensional fue solicitado por la actora en 2007.

    Así entonces, para la S. es claro que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales, en el caso de la referencia se ha configurado un defecto sustantivo, al aplicar la norma que regía el caso, esto es, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, yerro que se presenta por cuanto la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la ratio decidendi de la Sentencia C-482 de 1998, con efectos erga omnes.

    En consecuencia, la Corte constata que se transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la señora A.A.A., quien, sin duda, tiene derecho a la sustitución de la pensión del señor M.R.O., como quiera que convivieron efectivamente y de dicha unión nacieron cuatro hijos y la norma, tantas veces referida, establece que este hecho, por sí mismo, le otorga ese derecho. Adicionalmente, la actora constituye un sujeto de especial protección constitucional, al ser una mujer de la tercera edad -71 años-, que padece graves afecciones de salud, con complicaciones cardiacas, hipertensión arterial y la enfermedad de G.B. y, se encuentra en una situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por la difícil situación socio-económica que atraviesa. No obstante lo anterior, se la ha sometido, por parte de la institucionalidad, a un tortuoso desgaste, que le ha impedido proveerse los recursos necesarios para su subsistencia y vida digna.

    6.7 Por otra parte, en la acción de tutela se expuso que la sentencia de casación que ahora se revisa desconoció el precedente constitucional que señala que “si una norma, expedida en vigencia de la CONSTITUCION (sic) DE 1886, todavía extiende sus efecto (sic) a situaciones concretas en el marco o vigencia de una CONSTITUCIÓN COMO LA DE 1991 debe ser analizada a la luz de los preceptos constitucionales de esta nueva CARTA MAGNA, tal y como se platea en la sentencia de tutela T- 110 de 2011 (…)”(Énfasis agregado)

    En el escrito de impugnación del fallo de tutela proferido en primera instancia, el 21 de noviembre de 2018, se indicó también que se desconocieron las Sentencias T-1317 de 2001 y C-366 de 2008.

    A continuación, la S. Plena procederá a explicar porque las providencias antes referidas no constituyen precedente constitucional para resolver el caso sometido a su consideración, partiendo de que todas son anteriores al fallo acusado, expedido en 2018, pues éstas fueron emitidas en 2001, 2008 y 2011, respectivamente.

    En primer lugar, en la Sentencia T-1317 de 2001 el asunto sometido a consideración de la Corte estaba relacionado con la presunta violación del reglamento de la Universidad de la Sabana, al disponer la expulsión de la actora de esa entidad académica por bajo rendimiento, pese a que había alcanzado ya el octavo semestre. Esta Corporación hizo al efecto una interpretación del reglamento del referido establecimiento educativo y, en ese sentido, analizó el alcance de la intervención estatal, por vía del juez constitucional, en la hermenéutica de los reglamentos universitarios y, posteriormente, resolvió el caso concreto, precisando que el juicio de valor realizado respecto del desempeño académico de la accionante no era manifiestamente irrazonable, pues hubo pérdidas reiteradas de asignaturas y un promedio insuficiente.

    De lo anterior se deduce con total claridad que los hechos que dieron lugar al fallo en cita no plantean un punto de derecho siquiera parecido al que debía resolverse en el caso que ahora se revisa, por consiguiente, el problema jurídico planteado tampoco guarda semejanza alguna y no se establece ninguna regla que pueda ser útil para resolver el asunto que ocupa la atención de la S. Plena en esta oportunidad. En consecuencia, la Sentencia T-1317 de 2001 no constituye precedente constitucional aplicable al caso planteado en la demanda de tutela de la referencia.

    Por su parte, en la Sentencia C-366 de 2008, se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial ) de la Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes; y los artículos 47 (parcial) y 74 (parcial), de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, por cuanto supuestamente limitaban, a favor de las parejas heterosexuales los beneficios de la protección en materia de pensión de sobrevivientes, excluyendo de los mismos a las parejas conformadas con personas del mismo sexo. Al resolver el asunto la Corte declaró exequibles algunas expresiones . Respecto del artículo 1º. de la Ley 54 de 1990, decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-075 de 2007, que declaró la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales; y, en último lugar, en cuanto a las expresiones demandadas del artículo 163 de la ley 100 de 1993, decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-811 de 2007, que declaró exequible el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo.

    En atención a lo ya señalado, para la S. Plena no hay duda que la Sentencia C-366 de 2008 no constituía precedente constitucional para resolver el caso puesto en conocimiento por la actora ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues no guardan ninguna relación con el caso que se revisa.

    Por último, se efectuará el análisis de la Sentencia T-110 de 2011, dentro de la cual se estudió el caso de una mujer de 62 años de edad que interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por considerar que se le habían vulnerado sus derechos constitucionales a la seguridad social y a la igualdad, teniendo en cuenta que la accionante había convivido de forma continua y permanente con el pensionado durante 25 años en unión marital de hecho. Antes de fallecer el pensionado presentó una solicitud para que al momento de su muerte se pague la pensión sustitutiva a favor de su compañera permanente. El pensionado falleció en marzo de 1990 y en noviembre de 1996 la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite, pero tal petición le fue negada, tomando en cuenta que la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento del asegurado no establecían dicho beneficio para las compañeras permanentes de los miembros de la Policía Nacional. La actora elevó la misma solicitud en 2007, en razón de una enfermedad que la aquejaba y de su situación económica, pero nuevamente le fue negada, con base en los argumentos expuestos en la primera respuesta.

    Así las cosas, la S. Plena encuentra que los hechos del caso antes relacionado plantean una cuestión constitucional similar al que debe resolverse en el asunto bajo examen. En ambos casos se trata de la aplicación de normas anteriores a la Constitución de 1991 que deben aplicarse de conformidad con esta. En las dos situaciones, las compañeras permanentes reclaman la sustitución de la pensión derivada del fallecimiento de los asegurados, antes de la entrada en vigencia de la nueva Carta, pero la petición les es negada en razón de que al momento del desceso se encontraban vigentes disposiciones que daban prelación al vínculo matrimonial.

    Aunque las vías de resolución en cada caso son diferentes, pues en la Sentencia T-110 de 2011 se acude a la acción de tutela inmediatamente después de agotar los recursos de la vía gubernativa y en el asunto que se revisa se adelantó un proceso ordinario hasta la sede de casación, lo cierto es que en uno y otro el problema jurídico a resolver es análogo, pues se trata de resolver si con las actuaciones administrativas o judiciales se vulneraron derechos fundamentales de las demandantes, quienes habían constituído un vículo familiar de hecho con los pensionados y, por tanto, tendrían derecho a la sustitución pensional en igualdad de condiciones que quienes hubieran tenido con ellos un vículo conyugal de orden legal, en aplicación de los postulados de la Constitución de 1991.

    La S. encuentra que en la ratio decidendi de la Sentencia T-110 de 2011 sí se establecen reglas jurisprudenciales relacionadas con el caso a resolver, de manera que el fallo señalado constituye precedente constitucional para decidir el caso de la referencia.

    Por consiguiente, la Corte concluye que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente constitucional en la sentencia emitida por la S. de Descongestión Laboral No. 4, S. de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de septiembre de 2018.

    6.8 Medidas y órdenes

    De conformidad con lo expuesto, se procederá a revocar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, el 6 de febrero de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, S. de Descongestión de Tutelas No. 1, el 21 de noviembre de 2018, a través de la cual negó el amparo solicitado en tutela promovida por A.A.A. contra las S.s de Casación Laboral y de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Barranquilla y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se tutelarán los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, de la señora A.A.A..

    En consecuencia, se dejarán sin efectos las sentencias proferidas por las S.s de Casación Laboral y de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de septiembre de 2018, en segunda instancia por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011 y, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 20 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la ciudadana A.A.A. en contra del Instituto del Seguro Social y la señora M.L.S., en el que solicitaba el reconocimiento de sustitución pensional del señor M.R.O..

    En esa medida, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla deberá adoptar una nueva decisión en el caso de la señora A.A.A. contra el Instituto del Seguro Social y la señora M.L.S., que se atenga a la interpretación que del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 ha efectuado la Corte Constitucional en la Sentencia C-482 de 1998 y atienda los parámetros señalados en la presente providencia, en especial deberá determinar el tipo de convivencia que se dio entre el señor R.O. y las señora M.L., en calidad de cónyuge, y la señora A.A.A., como compañera permanente, para establecer en qué proporción y a partir de qué momento se materializa el derecho a la sustitución pensional. Sin embargo, teniendo en cuenta que este aspecto, en particular, no fue objeto de despliegue probatorio alguno, deberá hacer uso de los deberes y poderes que el artículo 42 del Código General del Proceso le concede, en materia de pruebas de oficio, para verificar los hechos alegados por las partes, en armonía con el artículo 170 del mismo cuerpo normativo.

    Así mismo, deberá decretar una medida de carácter provisional de manera inmediata, consistente en el pago de mesadas pensionales compartidas, entre cónyuge y compañera permanente, en porcentajes iguales, encaminada a asegurar el mínimo vital y una vida en condiciones dignas para la señora A.A.A., hasta que en el curso del proceso cuente con mejores elementos de juicio que le permitan modificarla o ajustarla, o hasta adoptar la decisión definitiva. Lo anterior, como quiera que es claro para la S. Plena de esta Corte que la actora tiene derecho a la sustitución pensional del señor M.R.O., y deberá otorgársele en proporción al tiempo convivido efectivamente con él, además de que la señora A.A. es una persona de especial protección constitucional, ya que se encuentra en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, puesto que tiene 71 años de edad, presenta graves complicaciones cardiacas, hipertensión arterial y la enfermedad de G.B., y enfrenta una difícil situación económica, que no le permite asumir, en condiciones de dignidad, los gastos básicos de su subsistencia y vida digna.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto de veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, el 6 de febrero de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, S. de Descongestión de Tutelas No. 1, el 21 de noviembre de 2018, a través de la cual negó el amparo solicitado en tutela promovida por A.A.A. contra las S.s de Casación Laboral y de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Barranquilla y el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, de la señora A.A.A..

TERCERO. - DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por las S.s de Casación Laboral y de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de septiembre de 2018, en segunda instancia por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011 y, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 20 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la ciudadana A.A.A. en contra del Instituto del Seguro Social y la señora M.L.S., en el que solicitaba el reconocimiento de sustitución pensional del señor M.R.O..

CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que adopte una nueva decisión en el caso de la señora A.A.A. contra el Instituto del Seguro Social y la señora M.L.S., que se atenga a la interpretación que del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 ha efectuado la Corte Constitucional en la Sentencia C-482 de 1998 y atienda los parámetros señalados en la presente providencia.

Así mismo, deberá decretar una medida de carácter provisional de manera inmediata, consistente en el pago de las mesadas pensionales compartidas, entre cónyuge y compañera permanente, en porcentajes iguales, encaminada a asegurar el mínimo vital y una vida en condiciones dignas para la señora A.A.A., hasta que en el curso del proceso cuente con mejores elementos de juicio que le permitan modificarla o ajustarla, o hasta adoptar la decisión definitiva.

QUINTO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente con permiso

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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