Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00463-00 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093029

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00463-00 de 5 de Marzo de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2378-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00463-00
Fecha05 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2378-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00463-00

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por G.G.V. frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados G.I.L.V., E.M.S. y J.E.G.Á., con ocasión del juicio ejecutivo con radicado Nº 2015-00109-01, incoado por F.A.S.F. contra el gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

En el compulsivo adelantado por J.E.G.T. respecto al acá impulsor ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, el 13 de abril de 2015, F.A.S.F. acumuló su demanda, con fundamento en una letra de cambio por valor de $422.200.000, exigible desde el 27 de julio de 2013.

Por la cuantía del enunciado título valor, las actuaciones pasaron a manos del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, quien sobre el nuevo libelo, el 26 de enero de 2016, libró mandamiento de pago, el cual se notificó a S.F. el 28 de enero postrero.

En auto de 4 de octubre ulterior, la precitada sede judicial dispuso la notificación por aviso del convocado, aquí promotor, medio de publicidad que el acá tutelante recibió el 31 de octubre de 2016.

El 24 de enero de 2017, el señalado estrado del circuito dispuso rehacer la prenombrada citación, por cuanto se presentó un “lapsus calami en la fecha de la orden de pago enterada al enjuiciado, acá actor.

El 28 de febrero siguiente, la aludida célula judicial determinó que la notificación personal al precursor, allí ejecutado, debía repetirse y, por ende, también el aviso.

El suplicante, una vez enterado del mandamiento de pago de la demanda acumulada, propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, pues dicho fenómeno extintivo no se interrumpió con la presentación de ese pliego, por cuanto el allá accionante, desde cuando tuvo conocimiento de la orden coercitiva, esto es, el 28 de enero de 2016, dejó trascurrir un (1) año sin consumar el acto de comunicación al querellado.

Mediante sentencia de 28 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, acogió los argumentos del aquí peticionario y dio por probada la defensa reseñada.

El allá demandante interpuso apelación contra esa decisión, la cual fue definida por el tribunal confutado en audiencia de 14 de agosto de 2019, en donde revocó el fallo protestado, pues, en su sentir, la demora en la citación del acá suplicante, allí querellado, se produjo por circunstancias imputables al a quo, más no por incuria del acreedor.

Para el petente, esa determinación lesiona sus garantías superlativas, por cuanto el colegiado atacado no tuvo en cuenta que las notificaciones las surtió el allá interesado sin atender a los requerimientos del estrado de primer grado, en torno al enteramiento de la primera demanda propuesta, como el de la acumulada.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto lo decidido por el ad quem accionado y, en su lugar, mantener lo proveído por el despacho del circuito que profirió la determinación infirmada.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la corporación censurada, al revocar lo resuelto por el estrado de primer grado, quebrantó los derechos del gestor, demandado al interior del decurso criticado, pues, según expuso, tuvo por interrumpido el término de prescripción de la acción cambiaria, aun cuando ya había trascurrido más de un año desde la notificación del mandamiento de pago al acreedor, sin habérsele enterado al tutelante durante ese lapso de dicho apremio.

2. En la sentencia de 14 de agosto de 2019, el tribunal recriminado señaló que la acumulación de la demandada ejecutiva instaurada por F.A.S.F. contra el reclamante, se había presentado antes de cumplirse el término de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio[1], contado a partir de la fecha de exigibilidad del cartulario cobrado.

Lo antelado, teniendo en cuenta que la data en la cual el deudor, aquí accionante, debía pagar $422.200.000 era el 27 de julio de 2013 y el libelo se incoó el 13 de abril de 2015.

T. al plazo establecido para notificar al demandado, acá precursor, dentro del año siguiente al enteramiento del acreedor de la emisión del mandamiento de pago, el colegiado refutado indicó que la orden de apremio se emitió el 26 de enero de 2016 y se incorporó en el estado del 28 de enero siguiente, siendo esta última fecha el parámetro para iniciar el conteo del plazo mencionado.

Con ese entendimiento, la corporación reprochada determinó que el ejecutante sí había cumplido con la carga enunciada, pues el allá accionado, acá promotor, recibió el aviso el 1° de noviembre de 2016 y, en providencia de 29 de noviembre postrero, el despacho de primer grado tuvo al gestor notificado del pliego introductor, por esa vía.

Para la autoridad atacada, se había interrumpido el término de prescripción, aun cuando el aludido estrado dejó sin efecto esa comunicación por cuanto

“(…) se profirió un auto (…) de 24 de enero de 2017, que resulta cuestionable [porque] mediante [éste] se pretendió corregir un error en la fecha de la orden de apremio respecto del año, puesto que en el proveído obrante a folios 24 y 25 se indicó como fecha de su expedición el 26 de enero de 2015, siendo lo correcto el 26 de enero de 2016, providencia en la que el a quo dejó sin efectos las notificaciones ya efectuadas al [encausado, aquí suplicante, y dispuso] rehacer las notificación que no se elabor[aron] dentro del año siguiente al auto que libró el mandamiento de 26 de enero de 2016, razón por la que en la primera instancia se declaró probado el fenómeno prescriptivo; sin embargo; esta Sala (…), se aparta de [las argumentaciones] de la juez de instancia, porque al examinar la actuación, se advierte fácilmente que el extremo activo sí cumplió [con la gestión materia de disenso], para que la interrupción de la prescripción surtiera efectos con la presentación del [pliego introductor] (…)”[2].

N., el tribunal estimó que no había lugar a invalidar la notificación realizada por el allí actor porque el error en el año del auto de mandamiento de pago, no tenía una trascendencia tal como para proceder a ello.

Lo anterior, porque en sentir del colegiado censurado, esa irregularidad no obedeció a una causa imputable al extremo ejecutante, lo cual evidencia una ponderación subjetiva de la actuación censurada, en donde, se evaluó la conducta del acreedor en su labor de notificar al deudor del apremio compulsivo.

Ello significa que, si el período en comento se rebasa sin advertirse negligencia o incuria del ejecutante, debe descontarse el tiempo en cual existió una dilación no atribuible al éste.

Bajo ese panorama, el colegiado convocado no incurrió en la trasgresión enrostrada, porque ese criterio, prohijado por la Corte, fue aplicado a la hora de zanjarse la contienda, cuando se esbozó lo siguiente:

“(…) [L]o cierto es que la corrección de la fecha del auto de [apremio] de pago, se debió a una inexactitud en que incurrió el juzgado y, [en la cual] nada tuvo que ver el [ejecutante]; además, [él] ya había cumplido con la carga que le imponía el artículo 94 [del Código General del Proceso, la cual,] en todo caso, era imposible de cumplir nuevamente al proferirse la orden de reelaboración [de la notificación], pues precisamente el auto que [la] dejó sin valor y efecto (…) fue proferido el 24 de enero de 2017, notificado por estado el 26 de enero de 2017, y ejecutoriado el 31 de enero [postrero], esto es, ya vencido totalmente el término de un año, [por tanto, no se admite] que por el error (…) del despacho, si instara a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR