Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002019-00263-01 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002019-00263-01 de 5 de Marzo de 2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC2387-2020
Fecha05 Marzo 2020
Número de expedienteT 7611122130002019-00263-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2387-2020

Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00263-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada por M.V. de V. y M.V.J. frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que no accedió a la acción de tutela instaurada por aquéllos contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia de segunda instancia acogiendo la acción de pertenencia incoada en su contra.

Solicitaron, en consecuencia, «se declare la nulidad de la sentencia proferida... el mes de septiembre de 2019 por el Juzgado [acusado]» y «se ordene proferir otra... que vaya acorde a las pruebas incorporadas al proceso» (folio 2, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:

2.1. En el juicio de pertenencia que O.Z.O. incoó contra los accionantes respecto del predio identificado con folio inmobiliario N.. 378-0059418, el 22 de julio de 2019 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria dictó sentencia adversa a las pretensiones, la que el 24 de septiembre siguiente revocó la sede judicial aquí accionada para, en su lugar, acceder a los pedimentos del prescribiente.

2.2. Por vía de tutela, los accionantes criticaron la decisión del ad-quem porque, en su sentir, desconociendo los precedentes jurisprudenciales, inobservó que el demandante en pertenencia no demostró la interversión de su título de mero tenedor a poseedor, por lo cual sus pretensiones no podían salir avante.

Precisaron que su antagonista era mero tenedor del predio porque entre las mismas partes, con anterioridad, cursó un proceso de resolución de contrato respecto al inmueble objeto de pertenencia, en el que se accedió a las pretensiones ordenando a aquél devolver el inmueble pero, como se reconocieron mejoras a su favor, se le concedió el derecho de retención, sin que exista «el más mínimo medio probatorio que haga posible conocerse desde qué fecha... O.Z. dejó de ostentar la calidad de tenedor para convertirse en poseedor»; que éste «reconoció ante interrogatorio de parte formulado en el proceso de pertenencia que él estaba en dicho predio por el derecho de retención y que atendiendo ese mismo derecho... usufructuaba el inmueble».

Añadieron que en el «proceso existen además pruebas de [su] imposibilidad de asistir... a las audiencias programadas» por las graves afectaciones de salud que en la actualidad padece M.V., mismas por las cuales todo el tiempo debe ser asistido por M.V., «hasta para realizar las necesidades diarias corporales» (folios 1 a 7, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela se formuló el 28 de noviembre de 2019 y al día siguiente se admitió a trámite por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (folios 7 y 65, cuaderno 1).

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria pidió declarar improcedente la salvaguarda porque «de ninguna manera se encuentra inmerso en violación del derecho fundamental invocado» (folio 73, cuaderno 1).

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira rogó el despacho adverso del amparo porque «la actuación procesal que culminara en segunda instancia con la decisión de fondo...[,] corresponde a la realidad procesal; lo que... permite señalar... que allí no se ha incurrido en irregularidad alguna» (folio 75, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó la protección al hallar razonable «el análisis del material probatorio», comoquiera que «el derecho de retención conferido a... Z.O., mediante sentencia... del 30 de septiembre de 2002..., no tiene la virtualidad, en sí, para desfigurar la posesión alegada», máxime cuando el juzgador acusado encontró que «de los documentos, los testimonios..., la diligencia de inspección y demás pruebas... fue posible determinar, de manera inequívoca, la posesión del demandante sobre el bien... desde octubre de 2002, esto es[,] vencido el término otorgado en la sentencia del 30 de septiembre de 2002 a los demandados para pagar las mejoras y el valor recibido por concepto de compraventa, al 2 de octubre de 2015, fecha de presentación de la demanda» (folios 77 a 81, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formularon los accionantes indicando que en la sentencia proferida en el juicio de resolución de contrato no se estableció un término para efectuar el pago de las mejoras, de donde el derecho de retención otorgado a O.Z. era indefinido, por lo que a éste le correspondía «demostrar en qué momento posterior a la ejecutoria de la susodicha sentencia no quería ser tenedor sino poseedor, lo cual no está demostrado por ningún medio probatorio».

Enfatizaron que «[p]retender creer que con los 15 días dados para cancelar dineros recibidos producto de la venta sea el mismo con el tiempo indefinido para ostentar el derecho de retención, es sumamente y extraordinariamente diferente y que no amerita comparación para edificar la interversión que tantas veces ha dicho la Corte Suprema de Justicia debe ser clara, diáfana, transparente, clarividente y exacta y que no quede la más mínima sospecha del comportamiento de la persona que tiene un bien como mero tenedor, y que, por sus actos claros, y precisos pretenda ya no ser tendedor sino poseedor» (folios 86 y 87, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Del escrito de tutela se desprende que los reclamantes se duelen, en lo medular, de que el ad-quem, al dictar sentencia, para concluir que el demandante en pertenencia intervirtió su título de mero tenedor al de poseedor, efectuó una indebida valoración probatoria, desatendiendo, además, los precedentes de esta S. frente al particular.

Con base en las premisas denotadas, halla la Corte que el resguardo de que se trata está llamado a prosperar, lo que impone revocar la decisión del a-quo constitucional, al advertir que en la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2019, mediante la cual el estrado...

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