Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00374-01 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093038

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00374-01 de 5 de Marzo de 2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC2318-2020
Fecha05 Marzo 2020
Número de expedienteT 7300122130002019-00374-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2318-2020

Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00374-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 20 de enero de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por O.T.F. contra los Juzgados Trece Civil Municipal, hoy Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, y Quinto Civil del Circuito, ambos de Ibagué, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió «conceder el amparo de pobreza, amparado en la ley y la constitución, conforme a la jurisprudencia y… que me sea concedido el recurso de apelación dentro del debido proceso por el juzgado 13 (6 civil transitorio)»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. O.T.F. promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de M. de J.Y., con la finalidad de obtener el pago de $ 10.000.000, garantizados con una letra de cambio, demanda que correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal (actualmente Juzgado Sexto Transitorio de pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué).

2.2. En el curso del trámite, el ejecutante solicitó al despacho de conocimiento le concediera amparo de pobreza, solicitud que fue denegada el 8 de agosto de 2019.

2.3 Frente a tal decisión el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero fue desestimado con fundamento en el artículo 151 del Código General del Proceso que prohíbe su concesión cuando se pretende hacer valer un derecho litigioso a título oneroso y el segundo no fue concedido, por tratarse de un juicio de mínima cuantía y, por ende, única instancia.

2.4 Respecto a esta última determinación el ejecutante interpuso reposición y en subsidio pidió copias para tramitar queja, la cual correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito, quien tuvo por bien negada la concesión de la alzada.

2.5 Por vía de tutela censura el demandante la negativa al amparo de pobreza que solicitó para lo cual transcribió los recursos que radicó en el juicio ejecutivo, así como que el estrado de circuito declaró bien denegado el recurso de apelación que propuso frente a aquella desestimación, crítica que funda en el artículo 321 del C.G.P., del cual extracta que el proveído censurado está enlistado como apelable.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué indicó no haber cometido vías de hecho, puesto que en aplicación del estatuto adjetivo no proceden las apelaciones contra los autos dictados en trámites de única instancia.

2. El Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples se opuso a los reproches esbozados en la acción de tutela y ratificó su interpretación respecto a la improcedencia del amparo de pobreza porque el actor pretende la satisfacción de un «derecho litigioso de carácter oneroso», caso en el que el artículo 151 del C.G.P. exceptúa su concesión.

3. M. de J.Y., ejecutado en el juicio fustigado, se manifestó conforme con las decisiones adoptadas por los despachos tutelados, solicitó negar por improcedente el amparo constitucional y describió la relación que ha sostenido con su contendor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional, no obstante que la acción de tutela se dirigió contra los Juzgados Trece Civil Municipal de Ibagué, hoy Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; sólo resolvió la acusación presentada contra el segundo amén de carecer de competencia en primera instancia respecto del juzgado municipal en asuntos constitucionales.

Y consideró razonable la decisión de la autoridad judicial que resolvió la queja, toda vez que en la litis suscitada no procede la concesión del recurso de apelación.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió la providencia de primer grado reiterando lo expuesto en la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. En el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte que la queja constitucional está elevada en dos sentidos, de un lado, el actor reprocha la negación del amparo de pobreza en el proceso ejecutivo adelantado por él ante el Juzgado municipal accionado, y por otra parte, que se tuviera por bien denegada la concesión de la alzada interpuesta contra aquel proveído.

3.1. Respecto a esta última censura, con base en las reglas procesales aplicables al caso, la Sala encuentra razonable la negación de la concesión del recurso de apelación, puesto que tal como lo dispone el artículo 321 del Código General del Proceso, el referido medio ordinario de impugnación no podrá interponerse contra las decisiones dictadas en juicios de única instancia.

En efecto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué consideró:

En lo atinente a que la providencia sea susceptible de ser recurrida por existir norma expresa que así lo determine, encuentra el Despacho que no se cumple con este requisito, ya que nos encontramos frente a un proceso ejecutivo de mínima cuantía, por cuanto la prevención asciende a la suma de $ 10.000.000, suma que se enmarca en la mínima cuantía, por ende el proceso es de mínima cuantía y por ende sus decisiones son de única instancia.

Establecido que la acción debe tramitarse como de única instancia, no queda duda alguna que en el presente evento ninguna...

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