Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002020-00302-01 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093071

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002020-00302-01 de 5 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC778-2020
Fecha05 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00302-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AHC778-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00302-01

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 26 de febrero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de hábeas corpus promovida por N.E.Q.G., en nombre de J.C.P.R. y B.R.Q..

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el actor aduce que sus agenciados, junto con ocho (8) personas más, fueron capturados el 24 de junio de 2017, con ocasión del trámite, a ellos seguido, por los punibles de terrorismo, concierto para delinquir y homicidio agravado, entre otros.

Sostiene que en ese asunto, el 24 de agosto de 2018, se negó la prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a sus prohijados y, en consecuencia, se dispuso su libertad inmediata.

Lo anterior no logró materializarse porque el 26 de agosto de 2018, se emitieron órdenes de captura frente a sus representados, por el delito de rebelión, mandatos ejecutados el día 27 de ese mes y año, en el Complejo Penitenciario y C. de Bogotá –La Picota-, donde se hallaban ambos.

Acota que en esa última data también se efectuó la diligencia de imputación contra los retenidos, por la conducta señalada, dado que, según adujo la fiscalía, aquéllos pertenecían, presuntamente, “(…) a una célula urbana adscrita al Ejército de Liberación Nacional ELN, denominada Movimiento Revolucionario del Pueblo MRP o (…) [a] un outsourcing del ELN (…)”.

Indica que en esa misma oportunidad, el ente instructor, además de reclamar la aplicación de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario para sus agenciados, a lo cual accedió el juez de control de garantías correspondiente, “(…) delimitó las circunstancias de tiempo, modo y lugar [del punible endilgado,] a hechos que datan entre los meses de enero del año 2015 y el mes de junio del año 2017 (…)”.

El 6 de febrero de 2019, inició la audiencia de acusación, la cual se pospuso, en varias ocasiones, agotándose, finalmente, el 9 de mayo de 2019.

Añade, tras varios aplazamientos, suscitados por la defensa de otros procesados, se fijó la continuación de la “audiencia preparatoria” para el 4 de octubre de 2019.

Expone que el 23 de julio de 2019, ante lo solicitado por la fiscalía, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías “(…) accedió (…) a prorrogar la medida de aseguramiento privativa de la libertad [de sus agenciados,] por un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Aunque aquéllos recurrieron en apelación esa decisión, la misma se confirmó.

Si bien, junto con algunos compañeros de causa, los aquí prohijados reclamaron su “libertad por vencimiento de términos”, dado el paso de más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación, sin realizarse la audiencia de juicio oral –supuesto contemplado en el num. 5° del art. 317, del C.P.P.-, esa reclamación fue desestimada el 9 de septiembre de 2019, por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

Acota que ese fallador apoyó su pronunciamiento en las oposiciones del ente instructor y del Ministerio Público, quienes “(…) alegaron la aplicación de la Ley 1908 de 2018, que adiciona el artículo 317-A, (…) [que] amplía [el] término [allí contemplado] a 500 días, en razón de la existencia de Grupos Armados Organizados (GAO) (…)”.

Aun cuando sus representados apelaron ese pronunciamiento, discutiendo la aplicación de la citada norma, dado el principio de favorabilidad y la falta de alusión a la misma, por parte de la fiscalía al imputarles el delito de rebelión y solicitar en su contra la medida de aseguramiento, el 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento, ratificó dicha decisión, incurriendo en vía de hecho.

Asevera que, a la fecha, no se ha iniciado la audiencia de juicio, circunstancia que evidencia la ilegalidad de la situación de sus prohijados, pues, insiste, la Ley 1908 de 2018 no se ajusta al caso, toda vez que la supuesta comisión del punible endilgado, tuvo lugar antes de la expedición de esa preceptiva, siendo imposible continuar su ejecución, al ocurrir la aprehensión de aquéllos desde el 24 de junio de 2017.

2. Pide, por tanto, se decrete la libertad inmediata de J.C.P.R. y B.R.Q..

3. El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, manifestó haber emitido la determinación de 13 de diciembre de 2019, confirmando la negativa a la libertad exigida por los aquí interesados.

El Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, adujo no haber accedido a la reclamación para la liberación de los querellantes, dado que no halló cumplidos los presupuestos del numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

El Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, deprecó negar la acción propuesta, al no estar instituida para controvertir las decisiones de los funcionarios naturales.

El Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, adujo que el 23 de julio de 2019, prorrogó por un (1) año más la medida de aseguramiento frente a los ahora agenciados, lo cual comprueba la vigencia de la misma.

El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, indicó que en el trámite seguido a los aquí interesados, se encuentra programada la continuación de la audiencia preparatoria, para el 20 de marzo de 2020.

1.1. Decisión de primera instancia

El a quo denegó la acción incoada, por cuanto halló razonada la negativa a la libertad rogada por los solicitantes, pues los falladores concluyeron que debía aplicarse

“(…) lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1908 de 2018, toda vez que en el escrito de acusación se aludió a la presunta relación de los implicados con las estructuras del Ejército de Liberación Nacional (ELN), por lo que fueron señalados como integrantes de un Grupo Armado organizado que se sujetan a lo normado en el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, que adicionó el artículo 317A a la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: C. de libertad. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. (…) 5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa (…)” (fols. 128 al 133, cdno. 1).

1.2. Impugnación

El solicitante impugnó reiterando los argumentos del escrito introductor y resaltando que, en primer grado, en su criterio, se inobservó la vía de hecho cometida por quienes desestimaron la petición de libertad elevada por sus prohijados.

2. CONSIDERACIONES

1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus...

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