Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00603-00 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093075

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00603-00 de 5 de Marzo de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2376-2020
Fecha05 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00603-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2376-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-00603-00

(Aprobado en sesión de 4 de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por J....G.F.P. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada de manera unitaria por el magistrado R.E.B.O., con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 2017-0009-00, incoado por el gestor contra R.P. y Cía. S. en C.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El impulsor demandó a R.P. y Cía. S. en C. ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, para lograr la resolución de un contrato de venta de un automotor.

En dicho decurso, el promotor pidió la práctica de medidas cautelares, pero la solicitud fue denegada mediante decisión de 3 de marzo de 2017.

A través de proveído de 21 de noviembre de 2018, el mencionado estrado declaró el desistimiento tácito del libelo, por cuanto el tutelante no había efectuado gestión alguna durante un año, teniendo en cuenta que aún no se había emitido sentencia.

Contra esa determinación, el peticionario impetró recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero y concedido el segundo, según determinación de 31 de enero de 2019.

La alzada fue definida por el tribunal convocado en auto de 12 de abril postrero, ratificando el pronunciamiento protestado.

Posteriormente, el quejoso pidió la nulidad de todo lo actuado, aduciendo que su apoderado estuvo suspendido del ejercicio de la profesión y, por ello, no podía realizar ningún trámite judicial, lo cual significaba la interrupción del proceso.

El 30 de mayo siguiente, el aludido despacho rechazó la nulidad planteada porque la misma se había saneado, en tanto una vez terminó la sanción del mandatario del accionante, tal pedimento debió elevarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la cual desapareció la causal, esto es, desde el 30 de noviembre de 2018.

Inconforme con lo resuelto, el petente formuló el medio de defensa horizontal y, en subsidio, el vertical; sin embargo, tales remedios no fueron dirimidos por el juzgado del circuito acusado, pues, en proveído de 25 de julio de 2019, dejó sin efecto el procedimiento surtido desde que se zanjó el debate del desistimiento tácito, por cuanto, en su sentir, estaba desconociendo lo ya decidido por el superior.

Para el actor, lo actuado lesiona sus garantías superlativas porque no se tuvo en cuenta que la sanción de su mandatario, generaba la suspensión de la contienda, previo a la terminación anormal del litigio.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las determinaciones emitidas por las autoridades convocadas y, en su lugar, reanudar el procedimiento refutado.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda no prospera al incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Sobre el primer aspecto, se advierte que entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 25 de febrero de 2020, y el auto de 12 de abril de 2019, mediante el cual el tribunal confutado ratificó la finalización del proceso por desistimiento tácito, han transcurrido más de nueve (9) meses, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio.

Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si el impulsor se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al estrado atacado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, el reclamante no adujo razones para justificar su tardanza.

3. En cuanto a la segunda exigencia señalada, se observa que, frente a la providencia de 25 de julio de 2019, en donde el juzgado del circuito acusado declaró la nulidad del procedimiento refutado, a partir del momento en el cual el colegiado enjuiciado confirmó el desistimiento tácito de la demanda, el precursor desaprovechó la posibilidad de interponer los recursos de reposición[2] y apelación[3], lo cual refuerza la improcedencia de la presente protección.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[4].

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)[5]”.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[6] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR