Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500023240002010-00720-01 de 9 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093094

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500023240002010-00720-01 de 9 de Marzo de 2020

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Fecha09 Marzo 2020
Número de expedienteT 2500023240002010-00720-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2480-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2480-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00054-01

(Aprobado en sesión de 4 de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de enero de 2020, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por M.N.Z.H. frente a la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del trámite de toma de posesión que se adelanta en su contra.

1. ANTECEDENTES

1. La peticionaria exige la protección del derecho al trabajo y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad atacada.

2. Como fundamento de su reparo asegura que fueron indebidas: su vinculación al proceso y el embargo de su vivienda, para responder por actuaciones que son de la Cooperativa Nuestra Coop y no de ella, quien sólo ejerció el empleo de representante legal, en virtud de un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 1° de septiembre de 2015 y el 17 de febrero de 2016.

3. Pide, en consecuencia, “suspender” el remate de su inmueble.

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

La Superintendencia de Sociedades dijo actuar en cumplimiento de sus competencias legales y reglamentarias, en especial, las conferidas por el Decreto 4334 de 2008, cuyo objeto se orienta a salvaguardar la confianza frente a actividades financieras.

Indicó que, considerando a la Cooperativa Nuestra Coop, parte de una estructura arreglada para captar recursos del público, sin autorización, de forma masiva y habitual, correspondía seguir el proceso contra todos los sujetos de intervención, entre los cuales se encuentra la accionante, por haber ostentado la calidad de representante legal de la referida entidad solidaria, durante el tiempo en que se llevaron a cabo operaciones de comercialización de pagarés de libranza.

Arguyó, igualmente, que el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, efectúa una presunción de derecho, según la cual, las personas ahí referidas, entre ellas, los representantes legales, son copartícipes de las actividades de captación y, por tanto, deben, con sus bienes, responder solidariamente por las reclamaciones.

A su juicio, le corresponde, entonces, a la persona, sujeto de intervención, desvirtuar la presunción, circunstancia que no ocurrió en este caso, pues, de la valoración de las objeciones por ella formuladas y las pruebas arrimadas, se concluyó que fue negligente, según se desprende del informe del R.F., quien advirtió la existencia de faltas a algunas de sus responsabilidades.

Concluyó que su decisión está sustentada en que la accionante no probó su buena fe y, conforme el artículo 2344 del Código Civil, procede su responsabilidad de manera solidaria.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo negó el auxilio. En su criterio, la petición, adoleció del presupuesto de subsidiariedad, porque la actora tenía la posibilidad de haber expuesto sus reparos en las etapas procesales respectivas, amén de los mecanismos judiciales ante el contencioso administrativo.

1.3. La impugnación

I., la peticionaria impugnó el fallo, insistiendo en que las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades eran irregulares, por haber comprometido su patrimonio para hacer frente a la intervención.

2. CONSIDERACIONES

  1. El resguardo implorado, contrario a lo expuesto por el a quo, debe abrirse paso, pues, confrontadas las actuaciones censuradas por la gestora y lo expuesto en su impugnación, repara la S. en la presencia de defectos fácticos que comprometen los derechos fundamentales de la accionante, como pasa a explicarse:

1.1. El proceso que conoce la Superintendencia de Sociedades tiene una doble condición: la primera etapa corresponde a una investigación de naturaleza administrativa y, la segunda, propiamente judicial, en donde tiene lugar, entre otros tópicos, la discusión de los hechos que motiven la exclusión de responsabilidad solidaria de los participantes por vía directa o indirecta en las operaciones financieras no autorizadas.

1.2. En su naturaleza judicial, la actuación de la Superintendencia de Sociedades no es pasible de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así lo ha reconocido el Consejo de Estado[1] y, específicamente, advirtió:

“Como se ve, el proceso de intervención estatal creado por el Decreto 4334 de 2008 es jurisdiccional. Se trata de uno de los casos en que autoridades administrativas actúan en ejercicio de una función jurisdiccional. Luego, las decisiones que profieran esas autoridades no son objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque se trata de verdaderas decisiones judiciales (…)” [2]

De otro lado, el juicio que sigue la entidad opugnada es de única instancia y, contra la providencia objeto de reproche se presentó recurso de reposición, resuelto en la misma audiencia del 7 de noviembre de 2019, confirmando la denegación a la solicitud de exclusión de la actora.

En consecuencia, la égida pretendida cumple el requisito de subsidiariedad echado de menos por el tribunal.

1.3. Ahora bien, es preciso efectuar otra distinción: el juicio propiamente jurisdiccional que desarrolla la Superintendencia de Sociedades, también puede tener una doble calidad, en consideración al sujeto intervenido.

En cuanto a las personas jurídicas, es una manifestación del ius puniendi, al tiempo que, la vinculación que se hace a las personas naturales, señaladas en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, como lo afirma la propia entidad confutada, tiene sustento en la “responsabilidad aquiliana”.

Esta diferenciación resulta importante en el subjúdice, porque la responsabilidad objetiva, en materia sancionatoria judicial, está proscrita, mientras que, en asuntos de talante administrativo, su admisión está restringida a casos excepcionales, en donde, de cualquier manera, es preciso determinar el grado de responsabilidad.[3]

Siguiendo esta línea de argumentación, puede decirse que en la responsabilidad extracontractual y, específicamente en materia de solidaridad, hay lugar a los los títulos de imputación objetiva, como ocurre con los daños a consumidores o usuarios, en el transporte o en accidentes de tránsito.

De todas formas, quien ha sido convocado a responder puede alegar la inexistencia de nexo causal o la presencia de una causa extraña. En consecuencia, la providencia que la declare habrá de fundar su decisión en un examen razonado sobre la condición determinante, efectiva, o la contribución de la acción u omisión a la producción del daño.

Lo anterior, como consecuencia de la previsión del mismo artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, pues la intervención estatal a las personas ahí señaladas, exige la concurrencia de un vínculo “directo o indirecto” con la actividad de captación.

El adverbio “indirectamente”, contenido en la norma arriba referida, califica la participación o la relación que debe existir entre las personas o sus negocios y las prácticas financieras censuradas. La Corte Constitucional, sobre el particular, encontró ajustada esta disposición a la Carta, pero en “en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales.” (Subraya la sala).

Se concluye, que la medida de intervención a las personas como la accionante, lleva implícita un juicio subjetivo de responsabilidad que, en principio, parece efectuar la Superintendencia de Sociedades, al endilgarle una omisión culposa, por “falta de diligencia” en el cumplimiento de las funciones que le correspondían como representante legal.

1.4. El proveído del 7 de noviembre de 2019, mediante el cual se resolvió la solicitud de exclusión de la interesada y su correspondiente recurso de reposición, están desprovistas de un análisis ponderado del grado de responsabilidad que le atañe en la configuración de la defraudación a los ahorradores. Según se desprende de la lectura de la providencia, los elementos que soportan la decisión acusada están circunscritos a lo siguiente:

a) La peticionaria ejerció el cargo de representante legal de la cooperativa intervenida...

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