Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002019-00202-01 de 9 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002019-00202-01 de 9 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2499-2020
Fecha09 Marzo 2020
Número de expedienteT 0500022130002019-00202-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2499-2020

Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00202-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se dirime la impugnación de la decisión de 11 de diciembre de 2019 dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la salvaguarda de L.C.D.M. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo y Civil del Circuito de Santuario, extensiva a los partícipes en el radicado nº 2019-00049.

ANTECEDENTES

1.- A través de apoderado judicial, el accionante invocó el respeto de los derechos al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente infringidos por los querellados para que «se declare la nulidad de lo actuado desde el auto de 13 de junio de 2019 […] y se ordene iniciar el trámite procesal en la etapa correspondiente».

Subsidiariamente, que «se declare la nulidad desde el auto de 2 de agosto de 2019 […] que denegó el recurso de apelación contra el auto de 13 de junio […]» y que «se declare la nulidad del auto de 5 de septiembre de 2019 […] mediante el cual se rechazó de plano el recurso de queja […]»

2.- En respaldo informó, en síntesis, que funge como demandado dentro de la «restitución de inmueble» que le incoó J.H.G.Y., admitida el 18 de marzo de 2019 en auto que «ordenó darle trámite a la litis como un proceso verbal de restitución de inmueble, conforme al artículo 368 del C.G.P.».

Manifestó que «presentó excepciones previas», puntualmente «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», pues consideró que debía enterarse a la «Dirección Nacional de Estupefacientes y a L.F.D.G.» por ser «el primero titular de derecho de dominio del inmueble de mayor extensión […] y el segundo el actual ocupante del predio […]», misma que fue «declarada infundada» tras citar «normas no pertinentes e irrelevantes», por lo que recurrió en reposición y subsidio apelación.

Relievó que al resolver el medio impugnativo horizontal, el a-quo además de mantener lo dispuesto, «cambió el trámite procedimental, pasando de un proceso verbal a uno verbal sumario […]» con base en el factor cuantía «pero no determina la misma», lo que conllevó a la «interposición de reposición y en subsidio apelación», denegándose ambos, acudiendo entonces al «recurso de queja», «rechazado» por el superior «por no haberlo solicitado en debida forma».

3.- El estrado municipal recriminado remitió copia digital del expediente (fl. 53, C.1).

El ad-quem censurado acotó que «el trámite de la queja no se interpuso en debida forma […]» por lo que «se rechazó de plano aquella petición […]» (fl. 43, Ibidem).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El Tribunal constitucional desestimó el ruego tras colegir que no hay equivocación que superar, pues la dialéctica contrariada está fundada en un entendimiento respetable (fls. 55-62, I...)..

Impugnó el pretensor insistiendo en las argumentaciones iniciales (fl. 67, Ib.).

CONSIDERACIONES

1.- La «tutela» está prevista en la Carta Magna como una figura para resguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

2.- El quejoso acude a esta senda con el fin de que se invaliden las resoluciones de 2 de agosto, que mantuvo la «declaratoria de infundada de la excepción previa […]», de 4 de septiembre que ratificó «continuar tramitando el proceso como verbal sumario […]», y del día 5 siguiente que «rechazó de plano el recurso de queja».

3.- En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso porque las providencias confutadas son legalmente admisibles, con independencia de que sean o no compartidas.

3.1.- En cuanto a la no prosperidad del medio de defensa propuesto, evidencia la Sala que la jueza acusada no encontró procedente la comparecencia de la Sociedad de Activos Especiales ni de L.F.D., toda vez que estimó que no se constituye «litisconsorcio necesario» (art. 61 C.G.P.) toda vez que el contrato de «comodato a título precario» en disputa es de carácter «bilateral» e «intuito personae» en el que no tiene injerencia alguna ni el titular de «derecho real» ni ningún tercero que en ese punto de la litis pretenda hacer valer su «derecho».

En tal sentido, apuntaló que

«Ahora bien, sea lo primero indicar al profesional del derecho no asistirle razón respecto a su inconformidad, pues si bien en el auto atacado el despacho no hizo referencia a los litisconsorcios de que trata los artículos 60 y 61 del C.G.P., la decisión allí proferida se tomó con base en lo establecido en el citado artículo 61, pues nótese que en los incisos 14 y 16 del auto indicado, se hizo referencia a la improcedencia de la comparecencia de la Sociedad de Activos Especiales y del señor L.F.D., en el presente proceso al no constituirse un litis consorcio necesario, más aun cuando no se acreditó que el señor L.F.D.G. ostentara la calidad de poseedor del bien objeto de la litis como erradamente lo indica el togado»

Con fundamento en lo anterior, no es caprichosa la solución dada al asunto, amén que, según discurrió el fallador para ese preciso litigio, en la «restitución» no se debe zanjar disputa alguna sobre la «transferencia de propiedad ni ningún derecho real sobre el bien», por lo que en ella no debe intervenir necesariamente el «propietario del inmueble».

3.2.- Frente a que el «despacho cambió el trámite procedimental […]» sin que «hubiera determinado la cuantía», hay que decir que el proveído de 4 de septiembre de 2019 del juez promiscuo se vislumbra conforme a la legislación adjetiva, ya que la «modificación del trámite» de «verbal» a «verbal sumario» se fundó en que «la cuantía determinada por el apoderado del demandante […] fue de $6.000.000», por tanto debía ceñirse a las reglas del artículo 390 del C.G.P. que preceptúa «se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía […]», y no a lo dispuesto en el canon 368 sobre «proceso verbal».

Sobre ese tópico, puntualizó que

«En primer lugar, es importante precisar que este Despacho modificó el trámite del presente proceso tal y como lo indicó en el auto recurrido, en razón a la cuantía determinada por el apoderado del demandante, quien en el...

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