Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP889-2020 de 11 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301516

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP889-2020 de 11 de Marzo de 2020

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP890-2020
Fecha11 Marzo 2020
Número de expedienteAP889-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

Radicación 52812

AP890-2020

(Aprobado en acta No. 060)

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de E.A.C.V., contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá confirmatoria de la emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de receptación agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

C.I.C.S., representante legal del concesionario “Auteco-Motos del Camino”, denunció que entre noviembre de 2013 y enero de 2014 les hurtaron nueve motocicletas nuevas, marca Auteco, cada una con un valor que oscilaba entre $7.680.000,oo a $7.910.000,oo.

En desarrollo de la investigación se estableció que J.E.R.G. y D...F.B.C., trabajadores de ese concesionario, fueron quienes sacaron los vehículos de allí, mientras que O.D.P.V., administrador de la vitrina de accesorios del concesionario “B.H., —ubicado al frente de aquél local—, los ofreció en el comercio, adquiriendo E.A.C.V., representante de éste último establecimiento, siete rodantes, para seguidamente enajenárselos a terceros.

El 6 de abril de 2015, ante el Juez Cincuenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a R.G., B.C. y P.V. como presuntos autores del delito de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, en tanto que a E.A.C.V. como autor del ilícito de receptación agravada, también en concurso homogéneo y sucesivo, sin solicitar para ellos la imposición de medida de aseguramiento. Los imputados no aceptaron los cargos.

Presentado el 4 de agosto de 2015 escrito de acusación por los citados ilícitos, correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, no obstante, el fiscal solicitó la preclusión en favor de C.V., razón por la cual el juez rompió la unidad procesal declarándose incompetente, por razón de la cuantía, para adelantar la actuación por los delitos contra el patrimonio económico, al tiempo que prosiguió la actuación contra aquél procesado por el ilícito contra el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia.

El juzgador por decisión de 11 de abril de 2016 no accedió a la preclusión pedida por la fiscalía, y posteriormente no aceptó la recusación formulada por la defensa, la misma que declaró infundada el Tribunal Superior de Bogotá por auto de 12 de julio siguiente.

El 5 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, en esta última se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de C.V. por el concurso delictual de receptación agravada, decisión que se materializó en sentencia de 8 de agosto de 2017 al imponerle las penas de setenta y ocho (78) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de cuarenta y nueve (49) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por ello, se dispuso librar la orden de captura, una vez quedara en firme la decisión.

En virtud del recurso de apelación elevado por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 1° de marzo de 2018 confirmó íntegramente la condena, razón por la cual aquél interpuso recurso extraordinario y allegó la demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

DEMANDA

Anunció que por el fallo de condena el procesado ha visto disminuido su buen nombre y prestigio como comerciante de automotores, al punto que debió clausurar uno de sus establecimientos, a su turno, estimó que la impugnación extraordinaria tiene sumo interés jurisprudencial en relación con la valoración probatoria y la construcción indiciaria “ya sea para reafirmar o modificar criterios anteriores o porque no —sic—, desarrollar nuevas apreciaciones jurisprudenciales”.

Así, postuló dos cargos en orden jerárquico, el primero por violación de la ley sustancial mediada por yerros probatorios y el segundo bajo la vía directa.

Primer cargo:

Los juzgadores infringieron las normas de valoración

probatoria, contempladas en los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, al cometer un error de hecho por falso juicio de existencia “por omisión como en el caso de no valorar la prueba en su integridad o por suposición en la forma en que realizaron la construcción indiciaria” así como falso juicio de identidad cuando “cercenaron y tergiversaron las pruebas practicadas en el proceso”:

1.- El Tribunal con un razonamiento errado y lejano a lo demostrado en el proceso confirmó la responsabilidad del procesado bajo el indicio que con la información del Registro Único Automotriz (RUNT) o en el concesionario “Motos del Camino”, ubicado a pocos metros de su establecimiento, hubiera podido acreditar que al menos cuatro de los vehículos no eran propiedad de empleados de aquella empresa, y que por lo mismo, no era verdad que los habían adquirido en una promoción, toda vez que en criterio del censor, de la información que reposa en el RUNT no es posible acreditar la profesión, actividad laboral ni menos el lugar de trabajo del propietario del vehículo.

2.- Contrario a esa apreciación subjetiva del fallador, se acreditó que O.D.P.C. —con quien C.V. tenía una relación comercial de más de dos años y confiaba en él, ya que también era amigo de la familia de su esposa—, le informó que las motos habían sido adquiridas por empleados de un concesionario, sin precisarle cuál tal establecimiento, incluso el propio P.C. declaró que C. fue víctima de sus maniobras engañosas.

3.- En una simple especulación el juzgador consideró que, por el número de motos, celeridad en su enajenación y su precio, el procesado debió averiguar en “Motos del Camino” si eran producto de una promoción, apreciación para la cual no tuvo en cuenta que entre la compra de cada vehículo hubo una diferencia temporal aproximada de siete días, es decir, C.V. las adquirió en el lapso de tres meses y medio, y no en un mes como lo sostuvo el juez de primer grado.

4.- Se tomó solo la manifestación de D.B.C. cuando a la pregunta “capciosa” que le hizo el fiscal indicó que el único sitio donde se podían enajenar las motos era en el de C.V., desconociendo lo afirmado por el declarante en el contrainterrogatorio cuando aclaró que no necesariamente podían venderlas en ese lugar, sino que era más fácil, ya que no les exigían los documentos de las mismas.

5.- No se tuvo en cuenta lo dicho por los investigadores de la SIJIN, A.G.C. y W.A.H.L. en relación con la documentación incautada, ni la consideró la información del RUNT sobre el trámite de matrícula y traspasos, con lo cual se acreditaba que todas las motocicletas contaban con documentos originales y en regla, porque de lo contrario les hubieran imputados a los procesados también delitos de falsedad en documentos públicos y privados, documentación que avala lo afirmado por el procesado y su esposa, P.B. en el sentido que fueron cuidadosos al consultar el RUNT y pedir la revisión de las autoridades de Policía para corroborar la legalidad de los rodantes.

6.- Refuta la conclusión del fallador que no es explicable que un ciudadano de bien a los pocos día de adquirir un vehículo lo venda perdiendo aproximadamente $2.000.000,oo, porque según el censor ese no es el monto, sino $1.480.000,oo, además, el menor valor obedeció a que B.C. ya no quería la moto, como le puede suceder a muchos colombianos cuando por ejemplo venden el vehículo porque no les gusta, no era lo que esperaban, tienen una necesidad económica, encuentran otro rodante mejor, se lo ganan en una rifa, se lo regalan o lo compran en una promoción en un concesionario.

7.- No es cierto que el procesado adquirió las motos a un precio irrisorio, ya que por la actividad de comerciante obviamente busca el lucro al comprar a un precio menor del mercado y vender con ganancia, por lo mismo, su conducta se ajustó a los presupuestos normativos civiles y comerciales, pues los establecimientos dedicados a los automotores compran a un valor inferir cercano al 30% del precio comercial, mediando aquí un precio justo, porque el valor de una moto pulsar nueva 200NS para diciembre 2013 y enero 2014 oscilaba entre $6.990.000,oo y $7.190.000,oo, y como eran motos usadas, como generalmente tienen una depreciación cercana al 20%, su asistido solo aplicó el 12.73% ya que el vehículo de $6.990.000,oo lo compró en $6.100.000,oo.

Segundo cargo (subsidiario)

El Tribunal para concluir que C.V. faltó a sus deberes como comerciante de vehículos al no hacer las averiguaciones pertinentes en “Motos del Camino”, a fin de corroborar la existencia de la supuesta promoción de vehículos para los empleados de allí, acudió a la institución del obrar como un buen padre de familia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR