Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2016-00446-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301549

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2016-00446-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC901-2020
Número de expediente11001-31-03-037-2016-00446-01
Fecha12 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC901-2020

R.icación n.°11001-31-03-037-2016-00446-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).


La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por el demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de 3 de mayo de 2018.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Luis Felipe M.S. demandó a E.M.P. y a P.C.G. para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:


a) Se declare: i) que el demandante, mediante promesa de compraventa de 18 de marzo de 1983, le entregó a E.M.P. la tenencia del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50 N-20191293 de Bogotá; ii) que el citado M.P., mediante promesa de compraventa de 10 de agosto de 1988, le entregó a P.C.G. la tenencia del mismo predio; iii) que E.M.P. «cedió a favor de P.C.G., su calidad de prometiente comprador» iv) que las promesas de compraventa no reúnen los requisitos del artículo 1611 del Código Civil, por lo que deben declararse terminadas y ordenarse las restituciones mutuas.


b) De forma subsidiaria, que se declare: i) que P.C.G. «transformó su vocación de tenedor a poseedor» del inmueble aludido; ii) que dicha parte «incurrió en un ostensible, grave e injustificado incumplimiento de los acuerdos que lo vinculaban como prometiente comprador» del demandante; iii) por ende, que se disponga la resolución «de las promesas de compraventa»; iv) y se condene a los demandados al pago de perjuicios.


c) De forma subsidiaria, que se declare: i) que P.C.G. quedó obligado a pagarle al demandante «el saldo del precio de compraventa del inmueble… saldo que había quedado debiendo el señor E.M.P. y que debía cancelarse a más tardar el día 30 de octubre de 1994», de conformidad con la promesa de compraventa celebrada el 18 de marzo de 1983; ii) que el citado C.G. incumplió dicha obligación; iii) por ende, que se disponga la resolución «de las promesas de compraventa» iv) y se condene a los demandados al pago de perjuicios, y


d) De forma subsidiaria, que se declare: i) que le pertenece el dominio pleno y absoluto del aludido inmueble; ii) que P.C.G. ejerce la posesión del mismo, de mala fe, desde el 10 de agosto de 2008; iii) y que como consecuencia de lo anterior, se le condene a dicho demandado restituir el predio y pagar los frutos naturales o civiles percibidos, o que hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado (folio 43, cuaderno 1).


B. Los hechos


1. L.F.M.S., en virtud de una promesa de compraventa que celebró con José del Carmen Cabiativa Neuque el 2 de mayo de 1977, recibió de forma expresa la posesión de un predio ubicado en la carrera 95 número 128 D- 37 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20191293.


2. Como el señor P.C.G. y su familia se encontraban «en condiciones precarias», el actor les permitió vivir en el inmueble sin pagar arriendo, con lo que se generó «un contrato de COMODATO precario». Dicha entrega la hizo «en la década de los ochenta» (folio 32, cuaderno 1).


3. Mediante la escritura pública 3755 de 30 de septiembre de 1994 de la Notaría 13 de Bogotá, se protocolizó la compraventa del bien aludido, entre L.F.M.S. y J.d.C.C.N., que había sido objeto de promesa.


4. En el año 2015, y «con fundamento en la existencia del comodato», el actor demandó a P.C.G. para que le restituyera el inmueble.


5. En dicho trámite de restitución, del demandado alegó que le compró el predio a E.M.P. el 10 de agosto de 1988, quien a su vez se lo compró al actor el 18 de marzo de 1983.


6. De acuerdo a lo manifestado en dicho proceso, es claro que al demandante «no se le ha pagado el precio pactado» en la aludida «promesa de compraventa» que supuestamente celebró con E.M.P.. Además, dichas partes no pactaron expresamente la entrega de la posesión, por lo que recibió solo la mera tenencia.


7. De otra parte, en la promesa de compraventa «que se dice por los demandados haberse celebrado entre E.M. Prieto y P.C.G.» no se pactó la entrega de la posesión, por lo que este último tan solo recibió la mera tenencia.


8. En el proceso de restitución se negaron las pretensiones porque se acreditó que el demandado se encontraba en el predio desde antes del año 1994, fecha que se señaló como la de inicio del comodato, y se demostró, además, que era poseedor.


9. Las promesas de compraventa mencionadas no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 1611 del Código Civil. Tampoco en ellas se entregó expresamente la posesión, y P.C.G. es mero tenedor.


C. El trámite de las instancias


1. La demanda fue admitida el 11 de enero de 2017.


2. Primitivo C.G. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que llamó «posesión regular… sobre el predio en litigio», «inexistencia de la obligación demandada», «prescripción de la acción impetrada por el demandante…», «falta de título que obligue al demandada en las obligaciones contractuales para con el demandante», «fraude o falsedad y mala fe en las actuaciones del demandante para con el demandado…» y «cosa juzgada material…» (folio 280, cuaderno 1).


Manifestó que el demandante, en el año 1983, mediante una «promesa de compraventa», le vendió el inmueble a E.M.P., y este a su vez le vendió el mismo bien en el año 1988, también a través de una promesa de compraventa; no es cierto que exista un contrato de comodato con el actor; han pasado más de 28 años de su posesión, por lo que prescribió el derecho del demandante; no existe ningún contrato que lo obligue a restituir el predio; y existe cosa juzgada, puesto que en el proceso de restitución de tenencia que promovió el actor, el Juez 66 Civil Municipal de Bogotá negó las pretensiones.


El otro demandado guardó silencio.


3. El juez de primera instancia, en sentencia de 25 de septiembre de 2017, resolvió: i) declarar probada de oficio la excepción «falta de legitimación en la causa por activa», «posesión regular… sobre el predio en litigio», «prescripción de la acción impetrada por el demandante…», y «cosa juzgada material…»; ii) declarar la nulidad de la promesa de compraventa celebrada entre Luis Felipe M.S. y E.M.P., «sin que haya lugar a restituciones mutuas», y iii) denegar las demás pretensiones.


Sostuvo que el demandante alegó que P.G.C. era tenedor del bien, y este se opuso y alegó que era poseedor. No obstante, tal discusión fue zanjada en el proceso de restitución de tenencia, en el que el Juez 66 Civil Municipal de Bogotá, y luego, por vía de apelación, el Juez 7.º Civil del Circuito de la misma ciudad, concluyeron que el demandado era poseedor, por lo que existía cosa juzgada al respecto.


De otra parte, en relación con «las acciones contractuales», sostuvo que el actor carecía de legitimación para pedir la resolución o nulidad de la promesa de compraventa celebrada entre E.M.P. y Primitivo Cucaita, pues no intervino en tal acuerdo.


Dicha parte tampoco demostró, como lo alegó, que hubiese existido una cesión del contrato de promesa de compraventa celebrado entre el demandante y E.M.P. a favor de P.C.G..


Se acreditó que el contrato de promesa de compraventa celebrado el 18 de marzo de 1983 era nulo, pues los contratantes no estipularon la época en que otorgarían la escritura pública de compraventa. No obstante, no procedían las restituciones mutuas, pues no se probó que el actor hubiese entregado el predio, ni la fecha en que el promitente comprador «canceló alguna suma como parte del precio».


En cuanto a la acción «de dominio o reivindicatoria», sostuvo que con los testimonios y documentos aportados se demostró que P.C.G. «ejerce posesión, con antigüedad superior a diez (10) años a la época de la presentación de la demanda sobre el inmueble…», por lo que «se produjo la prescripción extintiva del dominio que sobre el referido bien tuvo el señor M.S.…».


4. El demandante apeló. Alegó que la sentencia fue incongruente, porque el a quo afirmó que existió un contrato de comodato, lo que no es cierto ni se alegó. Lo que se dijo fue que el demandado era tenedor porque en las promesas de compraventa no se entregó la posesión, por ende, no hay cosa juzgada. Además, sí había lugar a restituciones mutuas, pues las partes demostraron que entregaron un inmueble, y el demandado E.M. dijo que pagó un precio.

En ninguna de las dos promesas se adujo que el predio fue entregado en posesión. No se tuvo en cuenta que E.M. no contestó la demanda y, luego, el otro demandado, pese a que contestó y se opuso, no volvió a comparecer. Con ello deben darse por ciertos los hechos de la demanda, en los que se afirmó que Primitivo C.G. no es poseedor. Tampoco se valoraron las pruebas del proceso de restitución de tenencia. La promesa de compraventa no es un justo título, por lo que no había posesión regular. El citado demandado reconoció que quien debía hacerle la escritura era L.F.M. Suescún.


Se desconoció un precedente jurisprudencial, según el cual no procede la acción reivindicatoria si entre las partes existe un contrato de promesa de compraventa.


5. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 3 de mayo de 2018, confirmó íntegramente la providencia impugnada.


Consideró que su competencia se circunscribía a los argumentos del recurrente, y precisó que este nada dijo en torno de las razones del a quo sobre la falta de legitimación en la causa del actor respecto al demandado P.C.G..


El juez —adujo— puede declarar la nulidad de oficio. Por ende, antes de analizar el cumplimiento de un contrato, es necesario determinar su validez. Uno de los requisitos de la promesa de compraventa es que se señale la época para la celebración del contrato futuro. El negocio entre el demandante y el demandado E.M.P. no...

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