Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00556-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301555

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00556-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC2728-2020
Fecha12 Marzo 2020
Número de expedienteT 6800122130002019-00556-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


STC2728-2020

R.icación n.º 68001-22-13-000-2019-00556-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de enero de 2020, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela instaurada por M.F. R.J. contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de divorcio promovido por el aquí actor a Erika Natalia Aguillón Peñaranda, radicado bajo el nº 2019-00164.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama el amparo de su prerrogativa a la “protección especial del estado”, presuntamente lesionada por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:


Ante el Juzgado Séptimo de Familia de B., M.F. R.J. presentó demanda de divorcio contra Erika Natalia A.P., con base en las causales contempladas en los numerales 2ª y 3ª del artículo 6º de la Ley 25 de 19921.



El 15 de mayo de 2019, se dio curso a ese trámite y una vez notificada, Aguillón Peñaranda, contestó el libelo y a su vez presentó reconvención, solicitando entre otros aspectos, la fijación de alimentos provisionales en la suma de $1.000.000.



El 11 de julio de 2019, se admitió ese último asunto y se accedió a la pretensión de Aguillón Peñaranda, pero en cuantía de $800.000.



Frente a esa determinación, el gestor interpuso reposición; empero, el estrado querellado la ratificó en proveído de 13 de agosto de 2019, por considerar que R.J., tenía a su nombre siete bienes inmuebles, mientras su cónyuge no laboraba y carecía de recursos para su subsistencia.

Sostiene que tiene 30 años de edad; sin embargo, sufre de discapacidad mental


“(…) por traumatismo en su parto, como consecuencia de una posible Hipoxia Neonatal, diagnosticado clínicamente con DISCAPACIDAD INTELECTUAL (DSM V) 7 TRASTORNO DEL DESARROLLO INTELECTUAL (CIE-11) N NIVEL MODERADO según dictamen médico reciente de su estado mental, y con presencia de episodios de EPILEPSIA MIOTÓNICA (…)”.


Atesta que su progenitora falleció en el año 2015 y su padre lo abandonó cuando tuvo conocimiento de su estado de salud, “siendo aún un bebé”.

Aduce que esas situaciones no se atendieron por la sede judicial atacada, al momento de fijar los alimentos provisionales.



3. Pide, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento atacado de 13 de agosto de 2019, confirmatorio del de 11 de julio anterior (fols. 1 al 16).




    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. La célula judicial querellada hizo un recuento de su gestión y adujo que ésta se ciñó a la ley (fols. 178 y 179).


2. E.N.A.P. se opuso a la prosperidad del ruego indicado ser una joven universitaria, que vive con sus padres y no cuenta con un trabajo “ni disponibilidad económica” (fols. 180 y 182).

3. La Procuradora 6 Judicial II para Asuntos de Familia manifestó “no emitir ningún pronunciamiento como quiera que desconoce” los hechos esbozados en el escrito tutelar (fol. 183).





    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional concedió la protección invocada y frente al proceder del despacho querellado expuso:


“(…) [N]o se efectuó un estudio suficiente de la verdadera capacidad económica del [actor] independientemente de la de su familia materna, teniendo en cuenta que la obligación alimentaria de la cónyuge culpable, frente al cónyuge inocente, radica de manera exclusiva en cabeza de aquél, no resultando idóneo en tal juicio valorativo, limitarse a considerar que esta se encontraba demostrada por los inmuebles que posee a su nombre, cuando el derecho a recibir alimentos por la demandante estaba en franca tensión con los derechos de Marcel Fernando, sujeto de especial protección en virtud a su estado de vulnerabilidad por hallarse en situación de indefensión en razón de sus condiciones físicas y mentales, (…) por lo que era de relevancia verificar ante todo si con el producido de dichos bienes puede sufragar su congrua subsistencia y especialmente los gastos de la atención en salud (…).


“(…) Tampoco determinó si estaban acreditadas las necesidades de la alimentaria E.N.A.P., pese a que así lo exige el citado num 1º del art. 397 C.G.P., pues la petición de alimentos se hizo por un monto superior a 1 smlmv, (…) debió tenerse en cuenta que la demandante en reconvención es una persona mayor de edad, joven, con estudios superiores en psicología y en condiciones para acceder al mercado laboral, (…) además tiene registrada a su nombre una sociedad unipersonal (…)”.


“(…) Tampoco se analizó la solicitud de amparo de pobreza de la demandante, en la que asegura que es una mujer sola, y si bien admite que cuenta con un inmueble, aduce que lo destina para su propia vivienda (…)”.


En consecuencia, ordenó:


“(…) [A]l Juzgado Séptimo de Familia de B., (…) dejar sin efectos (…) los alimentos provisionales pedidos por Erika Natalia Aguillón Peñaranda (…)” y pronunciarse nuevamente sobre ese aspecto (fols. 169 a 179).



    1. La impugnación


La instauró Erika Natalia A.P. reiterando ser una joven universitaria, que vive con sus padres y no cuenta con ingreso alguno. Agregó que los gastos de “la fastuosa despedida de soltero, la fiesta de bodas y el viaje a Dubái de luna de miel, los asumió M.F., quien además es prestamista de dinero a altísimo interés (fols. 184 a 185, ídem).


2. CONSIDERACIONES


1. Los alimentos, para las personas mayores o menores de edad, tienen como sustento el principio de la solidaridad y buscan salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de la persona que se halle en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos periódicos para su manutención a cargo del obligado por la ley o convención a cumplir con esa prestación, una vez acreditada la capacidad económica para proveerla.


En todo caso su determinación se finca en la capacidad del obligado, en la necesidad del alimentario y en el vínculo jurídico de resorte legal o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR