Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002020-00014-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301576

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002020-00014-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2807-2020
Fecha12 Marzo 2020
Número de expedienteT 0500122030002020-00014-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2807-2020

Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00014-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación planteada por M.E. e I.M.M. frente al fallo emitido el pasado 29 de enero por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda que le impetraron al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Juzgado Catorce Civil de la misma urbe y a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 05001-40-03-014-2016-00844-00.

ANTECEDENTES

1.- Las accionantes reprocharon la sentencia que profirió el encartado el 3 de diciembre de 2019, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, que negó la prescripción que formularon contra C.M., G.E., L.A. y J.I.M., herederos de C.R.M.E.; O. de J.M.E., G.A., M.E., N.d.S., R.D., G.S. y A.R.V.M., para adquirir el dominio del inmueble ubicado en la calle 9 AA 75-37, primer piso, propiedad horizontal, de dicha ciudad.

Para sustentar la protesta, relataron que la convocada desestimó sus exigencias fundada en que la posesión que invocaron no es «exclusiva ni excluyente», ni ininterrumpida, ya que la compartían con M.Á.O.M., quien ocupaba una habitación del predio, y reconocieron dominio ajeno al suscribir «contrato de compraventa de derechos de herenciales» en 2011 con los demandados J.I., C.M., L.A. y G.I.M.M., lo que en su criterio, es arbitrario, porque además de que ninguna de esas circunstancias fue alegada por la parte demandada, no estaban demostradas.

Sobre la primera de ellas, precisó que O.M., aunque fue vinculado al juicio, no alegó ser «poseedor» ni lo demostró, y respecto de lo segundo, que el mencionado negocio jurídico no tiene la virtualidad de «interrumpir prescripción», ya que según lo indicado en CSJ SC. 15 jul. 2013, rad. 2008-00237-01, «la venta de derechos herenciales no interrumpe la prescripción (…) porque (…) no está contemplada en la ley como una forma de interrupción de la prescripción adquisitiva».

2.- Las autoridades implicadas y quienes fueron parte en el procedimiento fustigado defendieron la legalidad de lo actuado.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo negó el auxilio, en lo medular, porque estimó que la providencia fustigada se edificó en los requisitos de la acción de pertenencia y las probanzas recaudadas.

Las gestoras rebatieron lo resuelto, insistiendo en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1.-El desenlace objetado se ratificará, pues como lo aseveró el Tribunal de Medellín, la resolución criticada no revela capricho o arbitrariedad que deba ser conjurado por esta senda.

Así, contrario a lo argüido por las censoras, la célula judicial cuestionada estaba facultada para estudiar los tópicos con estribo en los cuales definió la segunda instancia, esto es, posesión de un tercero e interrupción de la prescripción por reconocimiento de dominio ajeno.

En efecto, debía abordarlos al hacer parte de los presupuestos axiológicos de la «acción de prescripción» incoada. Por eso, al iniciar las «consideraciones de la sentencia» puntualizó que para que aquella saliera avante debía acreditarse que la cosa fuera susceptible de adquirirse por ese modo, la posesión sobre ella, que ésta fuera pacífica, pública, exclusiva, excluyente, ininterrumpida y por el tiempo prescrito en la ley.

De otro lado, a esos puntos se circunscribió el debate de primera instancia y, sobre ellos, versó la «alzada» que las quejosas enfilaron hacia la determinación que se expidió en esa sede. De suerte que, no es extraño que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín los examinara.

En segunda medida, si concluyó que su «posesión no era exclusiva ni excluyente», es decir, que la compartían o era disputada con otros «poseedores», fue porque dedujo, con estribo en los medios de convicción incorporados al paginario rebatido, entre ellos, la inspección judicial que se practicó a la heredad perseguida, que ésta era detentada también por M.Á.O., quien invocó su «derecho» en dicha diligencia a través de L.M.O.. En estos términos lo expuso:

En el escrito con que promovió la acción se afirmó por la parte demandante que son poseedoras del inmueble ubicado en la Calle 9AA No. 75-37 (…), inmueble del cual hace parte un garaje que se constató al momento de realizar la inspección judicial, y se acreditó con la prueba testimonial recepcionada dentro del proceso. Ese garaje o porción del bien que se pretende usucapir, que viene siendo poseído por el señor M.Á.O.M., desnaturaliza que la posesión sea exclusiva de quienes ejercen la acción de usucapión (…) sobre la totalidad del inmueble, pues el libelo genitor, como ya se dijo, en parte alguna señaló (…) la existencia de ese otro coposeedor de una porción de este inmueble, tampoco se excluyó dentro del libelo genitor esa franja, garaje o habitación de la pretensión prescriptiva de las demandantes, y tampoco se incluyó por ésta al coposeedor como demandantes (…). Es por...

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