Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03008-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301589

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03008-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloDECLARA NO PROBADO INCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC308-2020
Fecha12 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102030002019-03008-01
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC308-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03008-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide el incidente de desacato formulado por G.A.C.G. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Magistrados L.R.S.G.(., N.E.S.V. y J.P.S.O.-.

ANTECEDENTES

1. En el juicio «de responsabilidad civil extracontractual y/o responsabilidad común por los delitos y las culpas de acuerdo a los art. 2341 y ss. del Código Civil, y demás normas concordantes[,] y responsabilidad especial consagrada en el art. 78 de la Constitución Nacional - protección al consumidor», que el accionante, M.Á.C. de C., L.A.C.M., N.G. de C., G.A., N. y M.A.C.C. incoaron contra la Caja de Compensación Familiar C. y la Industria Nacional de Gaseosas S.A., pretendiendo que éstas fueran declaradas «responsables de los perjuicios [que les] fueron ocasionados» por el suministro de una botella de «agua embotellada... contaminada con ácido nítrico[,] dentro del establecimiento hotelero [de propiedad de la primera de las demandadas]», cuya ingesta, por parte del actor, «le causó... lesiones muy graves que... ha[n] dejado secuelas persistentes»; el 15 de febrero de 2018 el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia adversa a las pretensiones, decisión que, apelada por el extremo demandante, el 13 de marzo de 2019 confirmó el Tribunal encausado al hallar acreditada «la excepción de culpa exclusiva de la víctima».

2. Al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, el quejoso interpuso acción de tutela contra la referida Colegiatura, resguardo que esta Corte concedió, con alcance parcial, el 10 de octubre de 2019, ordenando:

a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que... deje sin efecto el fallo que emitió en segunda instancia el 13 de marzo de 2019, con el que confirmó el proferido el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad, y la actuación que dependa de aquella decisión.

...Cumplido lo anterior... la Colegiatura acusada deberá emitir una nueva providencia en la que resuelva la apelación propuesta por los demandantes contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado referido a espacio, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo, en especial las expuestas en sus numerales 3.1. y 3.3. (STC13784-2019 - folios 8 a 22).

Determinación que no fue impugnada y que el 31 de enero último excluyó de revisión la Corte Constitucional.

3. El pasado 29 de enero G.A.C.G. allegó escrito con el cual manifestó promover incidente de desacato contra el cuerpo colegiado otrora accionado, al suponer que aunque esa sede judicial, aduciendo acatar la referida orden constitucional, profirió la sentencia de reemplazo el 16 de diciembre de 2019, en la cual «decretó probada la excepción de “culpa compartida”, dando el 60% de culpa al demandante... y el 40%... a la Caja de Compensación C. e Industria Nacional de Gaseosas S.A., declarándolas responsables solidariamente por las lesiones [que a él le fueron] generadas... por los hechos ocurridos el día 17 de julio de 2013»; lo cierto era que en tal providencia «interpretó y evaluó de manera errada el alcance del fallo, reiterando que existe culpabilidad de la víctima, cuando la máxima Corporación ya había sostenido que era imposible culpar a la víctima por el evento causado que puso en riesgo su integridad y humanidad» (folios 1 a 6).

4. Esta Corte, previo requerimiento al Tribunal encargado de atender la orden constitucional, por auto del pasado 18 de febrero dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a la mencionada sede judicial, y en proveído del día 25 siguiente tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación (folios 40, 53 y 61).

5. En oportunidad, los Magistrados de la S. acusada, que profirieron la sentencia de 16 de diciembre de 2019 dentro del juicio fustigado, indicaron que con ese pronunciamiento sí acataron plenamente el fallo de tutela porque en éste «no [se] registró como argumento que debiera observar el Tribunal para resolver el litigio, la calificación de que la conducta de la víctima no tuvo influencia en la producción del daño, ni tampoco guarda correspondencia la afirmación del incidentante en tomo a que la Alta Corporación hubiera expresado que no “hubo culpabilidad de la víctima en su resultado dañoso a su humanidad”, ni tampoco se afirmó que ella no había tenido “injerencia en el resultado que provocó su lesión”[,] para que esas orientaciones hubieran podido ser desconocidas por la S., cuestionamientos que, entonces, surgen de una visión parcial y descontextualizada de los argumentos que se consignaron en esa providencia» (folios 45 y 46).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso 2º del canon 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo cual:

…no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).

2. Por otro lado, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:

…no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (ibídem).

Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).

En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.

También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.

3. Con el propósito de establecer si en el sub examine la autoridad judicial convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.

En ese pronunciamiento esta Corte ordenó a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, tras dejar «sin efecto el fallo que emitió en segunda instancia el 13 de marzo de 2019, con el que confirmó el proferido el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad, y la actuación que dependa de aquella decisión»; emitiera «una nueva providencia en la que resuelva la apelación propuesta por los demandantes contra la sentencia dictada... por el Juzgado..., teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de [ese] fallo, en especial las expuestas en sus numerales 3.1. y 3.3.» (STC13784-2019 - folios 8 a 22).

Ello al establecer que la Corporación recriminada, en la providencia del 13 de marzo de 2019, incurrió «en un defecto fáctico acompañado de la aplicación errónea de los precedentes jurisprudenciales de esta Corte y, por ende, su desconocimiento, de cara a los elementos axiales de la culpa exclusiva de la víctima como suficiente para determinar la ausencia total de responsabilidad de aquél de...

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