Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55823 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301595

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55823 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloRECHAZA DE PLANO
Número de sentenciaAP876-2020
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente55823
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


AP 876-2020

R.icación #55823

Acta 060


Bogotá, D.C., marzo doce (12) de dos mil veinte (2020).


VISTOS:


Se pronuncia la S. sobre los escritos allegados por el sentenciado C.U.M.V. y por el apoderado de la tercera incidental C.E.M.V..


LOS ESCRITOS


El condenado M.V. refirió que tal como lo informó en ocasión anterior, el abogado L.G.T.M., defensor público que lo asistía en este proceso, dejó de ejercer en tal condición por razones de enfermedad desde hace más de 6 meses, según lo acredita con información suministrada por un profesional administrativo de la Defensoría del Pueblo.


Por su parte, el apoderado de C.E.M.V., tercera incidental, reclamó que si bien esta S. mediante auto del 18 de junio de 2019 resolvió el recurso de queja ordenando dar curso al recurso de casación que interpuso, lo cierto es que el Tribunal de Bogotá se limitó a remitir el expediente a la Corte de manera inmediata, pero no surtió traslado de la demanda a los no recurrentes en los términos del artículo 211 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto del 3 de julio de 2019 dictado por el citado Tribunal Superior.


En otro escrito, “complemento” del anterior, refirió que no se trata de un recurso porque el fallo de casación no es susceptible de impugnación, pero invoca el artículo 308 de la Ley 600 de 2000 al permitir la declaratoria de nulidad en cualquier estado de la actuación procesal.


Aclara que su representada C.E.M.V. “no es una tercera incidental”, pues nunca se tramitó incidente alguno, pero su progenitora E.V. de M. no fue vinculada a la actuación, pese a lo cual, quebrantando su derecho de defensa, fue despojada de su patrimonio. Citó apartes de jurisprudencia sobre el derecho de defensa y resaltó que el acusado C.M. no ha tenido abogado desde mediados del año anterior e insistió en que el Tribunal no surtió traslado de su demanda de casación a los no recurrentes.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:



Sea lo primero señalar que mediante fallo del pasado 4 de marzo, la S. decidió no casar la sentencia de condena impugnada por el apoderado de Clara Elsa M. Vargas en su condición de tercera incidental, de manera que una vez suscrita dicha providencia ha cobrado ejecutoria, según lo dispone el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una...

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