Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-001-2015-00234-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301596

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-001-2015-00234-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSC820-2020
Número de expediente52001-31-03-001-2015-00234-01
Fecha12 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

SC820-2020

Radicación n.° 52001-31-03-001-2015-00234-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que formuló la demandante frente a la sentencia de 7 de febrero de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso verbal (declarativo de simulación) adelantado por F.R.V.P. contra M.E. y D.J.V.E..

  1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda.

La actora solicitó declarar que «es simulado, con (sic) simulación relativa, el negocio jurídico que con el nombre de compraventa consta en la escritura pública No. 388 de febrero 7 de 1997 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto (...), mediante el cual N.V.M. dijo enajenar a ese título a favor de sus hijos M.E. y D.J.V.E. el inmueble [Finca La Esperanza]».

2. Sustento fáctico.

2.1. N.V.M. adquirió, por compraventa, el lote de terreno denominado Finca La Esperanza, al que le corresponde el folio de matrícula 442–14641 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís.

2.2. Mediante la escritura pública objeto de reproche, aquel transfirió su derecho de dominio a los hoy demandados (hijos suyos), pero «de forma simulada y bajo el ropaje de una compraventa»; en realidad, «N.V.M. (q.e.p.d.) no tuvo jamás la intención de vender a favor de sus hijos M.E. y D.J.V.E. el inmueble descrito; igualmente sus hijos no tenían intención de comprar».

2.3. Por consiguiente, «el contrato de compraventa es simulado, porque de una parte los compradores no pagaron el precio, y de otra, se pretendió encubrir una donación sin mediar insinuación y sin sufragar los impuestos que causa el acto gratuito».

2.4. Fallecido el señor V.M., surgió para la demandante, quien en vida era su esposa, un interés serio y actual en la reconstitución patrimonial de la sociedad conyugal V., enmagrecida por la reseñada convención ficticia.

3. Actuación procesal.

3.1. El libelo inicial fue admitido por auto de 17 de febrero de 2016. De dicha providencia se notificó a los señores V.E., quienes se opusieron a la prosperidad del petitum, sin proponer excepciones.

3.2. La primera instancia finalizó con sentencia anticipada de 20 de junio de 2017, que declaró probada la cosa juzgada, y consecuencialmente negó la totalidad de las pretensiones. La actora apeló esa decisión.

4. La sentencia impugnada.

En fallo calendado el 7 de febrero de 2018, el tribunal confirmó en su integridad lo resuelto por el a quo, tras considerar que:

(i) A la presente tramitación «le antecede una sentencia judicial en firme, con la que se agotó la etapa de enjuiciamiento que hubo entre las mismas partes, con el mismo objeto y en función de la misma causa. Así se desprende de la sentencia visible a folios 18 a 23 del cuaderno de excepciones, no habiendo sido materia de apelación».

(ii) En efecto, el Juzgado de Descongestión del Circuito de Pasto, en proveído de 21 de enero de 2014, definió que la señora V.P. carecía de legitimación para demandar la simulación del contrato reseñado; y como esa resolución no fue apelada, cobró ejecutoria, configurándose «la cosa juzgada, [lo] que impide cursar nuevamente esos pedimentos».

5. La demanda de casación.

Contra el veredicto del tribunal la querellante interpuso oportunamente el recurso de casación, formulando cinco cargos, fincados en cada una de las causales que prevé el artículo 336 del Código General del Proceso. Sin embargo, por auto CSJ AC220–2019, 10 jun., se declararon inadmisibles los cuatro primeros, admitiéndose el restante, consistente en «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley (...)».

  1. CONSIDERACIONES

1. Régimen del recurso extraordinario.

Debe advertirse que el remedio extraordinario fue presentado en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.

2. Estudio de la demanda de casación.

2.1. Formulación del cargo quinto (único admitido).

Se denunció que «la sentencia (...) confirmada el 7 de febrero de 2018 por el (...) Tribunal Superior (...), se dictó en un juicio viciado de nulidades legales». Lo anterior «al no haberse conformado la litis consorcio necesaria “obligatoria” (sic)», en tanto «no se notificó (...) a las personas determinada e indeterminadas (sic) que se crean con derecho de participar en este litigio».

2.2. La réplica de los convocados.

Al descorrer el traslado de la demanda de sustentación, los señores V.E. resaltaron que «de acuerdo a la teleología de la causal de nulidad invocada, la casacionista no está habilitada para actuar de la forma como lo está haciendo», comoquiera que «la falta de notificación de determinados e indeterminados debe ser alegada por la parte afectada, misma que no es la que hoy demanda, quien fue la persona que inició la acción judicial, y por tanto mal podría decirse que estuvo ausente del litigio o que se falló sin su comparecencia».

3. Examen de la Corte.

3.1. Reglas de procedencia de la causal quinta de casación.

El precedente inalterado de la Sala tiene decantado que

«(...) la procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el [artículo 133 del Código General del Proceso], supone las siguientes condiciones: a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer» (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 jul.)

En adición a lo anterior, la prosperidad del quinto motivo de casación también se encuentra subordinada a la acreditación de la existencia de una afectación, consecuencial al vicio procesal, sufrida por el impugnante extraordinario, pues es ese agravio el que lo legitima para solicitar la anulación del trámite. Con relación a este punto, la doctrina especializada sostiene que,

«(...) como el legislador no consagró las nulidades procesales por mero prurito formalista, sino con el fin de proteger los derechos vulnerados con la ocurrencia de la irregularidad, [se] ha sostenido que en casación la nulidad no puede invocarse indistintamente por cualquiera de las partes, sino tan solo por el litigante que tenga interés en su declaración»[1].

La normativa instrumental, entonces, reclama de quien alega una nulidad la prueba de su interés para hacerlo, traducido en «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que (...) puedan representar las peticiones incoadas (...) y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte»[2]. De ahí que, en casos similares al que ahora ocupa la atención de la Corte, se haya considerado que

«(...) no es suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que “quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado al efecto; ello en razón de que prevalido de dicha causal puede concurrir únicamente aquella parte a quien de manera trascendental el vicio le produzca daño, le cause un perjuicio tal, al punto que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos, como así ciertamente surge de los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, pues ‘si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos’ (G.J., t. CLXXX, pág....

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  • SC2879-2022 - Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-72845-01
    • Colombia
    • Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros Núm. 57, Julio 2022
    • 1 Julio 2022
    ...que fueron convalidadas por el asentimiento 1 Cfr. CSJ SC 24 oct. 2006, rad. 2002-00058-01; CSJ SC, 5 jul. 2007, rad. 1989-09134-01, CSJ SC820-2020, CSJ SC845-2022, entre otras. 16 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-72845-01 expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer » (......

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