Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00813-00 de 13 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301612

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00813-00 de 13 de Julio de 2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC929-2020
Fecha13 Julio 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00813-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC929-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00813-00

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales de las respectivas ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (en adelante CISA S.A.) frente a YEISON VALENCIA TAPIAS y R.V.C..

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó librar orden de pago a su favor y contra los convocados, por el capital e intereses incorporados en el pagaré No. 180263001-3 (por un valor de $13.838.404.oo), que aportó con la demanda, en la que atribuyó a los juzgadores de Medellín la competencia, por “razón de la territorialidad[1].

2. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín rechazó el libelo, con sustento en que la entidad demandante cumple con las condiciones previstas en el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, “por consiguiente, es competente privativamente según la norma procesal, el juez del domicilio de dicha entidad, esto es, el Juez Civil Municipal de Bogotá”.[2].

3. Recibidas las diligencias por el juez Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de destino, rehusó también la competencia y planteó la colisión que se resuelve, con sustento en que el numeral décimo del artículo 28tiene carácter privativa, y por ello, en principio, las otras reglas de competencia descritas en el articulado resultan inaplicables a efectos de determinar la competenciano obstante, esa prerrogativa que la norma procesal otorga a las entidades descentralizadas, para que sea el juez de su domicilio el que conozca de cualquier contencioso que se someta a la jurisdicción civil, es de carácter renunciable”, y trae a colación la providencia AC1644-2018, para señalar que “si bien –CISA- tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que en Medellín está situada una de las sucursales, relacionada con el asunto que se debate…de modo que el juicio ejecutivo debe ser adelantado en esa sede[3].

4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro aplicar, si la regla general contenida en el numeral primero, el fuero contractual establecido en el numeral tercero o el foro privativo de que trata el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto

Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

3. Factores y prevalencia entre foros

Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.

No obstante, como excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva normatividad procesal incorporó una disposición especial en favor de los entes públicos (numeral décimo ibídem), según la cual, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas» (resaltado a propósito).

La competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.

De ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.

Ahora bien, si el numeral décimo del precepto...

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