Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00792-00 de 13 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301614

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00792-00 de 13 de Julio de 2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC930-2020
Fecha13 Julio 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00792-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC930-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00792-00

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Civil del Circuito de Guateque y Catorce Civil del Circuito de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales de Tunja y de la capital del país, respectivamente, para conocer del proceso verbal de expropiación que adelanta la Agencia Nacional de Infraestructura contra F.N.M. y otros.

I. ANTECEDENTES

1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- formuló demanda contra los convocados, para que se decrete la expropiación judicial de un predio rural ubicado en el Municipio de Guateque, Boyacá[1]. En el acápite de competencia indicó que esta recae en los jueces de dicho municipio, por ser el lugar “donde está ubicado el inmueble[2].

2. El Juzgado al que se repartió el asunto, Civil del Circuito de Guateque, rechazó el libelo al estimar que quien debe conocerlo es su par de Bogotá, porque si bien se está frente a dos foros privativos, 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, se debe privilegiar el último, esto es, el del domicilio de la entidad pública demandante, con sede en la capital, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 ibídem[3].

3. La oficina de destino, Catorce Civil del Circuito de la capital, igualmente rehusó la competencia y planteó la colisión que se resuelve, para lo cual expresó que “…como quiera que la Agencia nacional de Infraestructura es un establecimiento público, en ambos casos siendo privativa la competencia, en criterio de este despacho, queda a elección de la entidad la presentación de la demanda, convirtiéndose en fuero concurrente”[4].

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico:

Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso verbal de constitución de servidumbre, en el que los funcionarios concernidos no están de acuerdo sobre cuál foro privativo a aplicar, esto es, si contenido en el numeral séptimo o en el numeral décimo, ambos del artículo 28 del Código General del Proceso.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto:

Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, Tunja y Bogotá, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

De conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (N. fuera del texto original).

No obstante, el numeral 10 de la misma norma, indica que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.

Ahora bien, es menester precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por lugar donde estén ubicados los bienes” y el segundo a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”.

En cuanto a la competencia privativa o competencia única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la competencia por razón del territorio, esto es el domicilio del demandado.

Se desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión de competencia que involucra dos fueros privativos como la que ahora convoca la atención de la Sala, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partesLas reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor” (criterio reiterado en AC4273-2018).

Ahora bien, no podría resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. R., en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal”.

Tampoco sería viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la naturaleza de la persona jurídica de derecho público (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para, precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué factor o fuero aplicar a un caso concreto.

Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.

De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, o en otros como el de expropiación, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.

4. Criterio de Unificación de la Jurisprudencia

La Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la solución de este asunto y de todos los demás que en lo sucesivo se presenten, lo siguiente:

“Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del ...

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