Sentencia nº 41001-23-31-000-1999-00201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-1999-00201-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379245

Sentencia nº 41001-23-31-000-1999-00201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-1999-00201-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente41001-23-31-000-1999-00201-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor (…) excede la suma de $18’850.000 a la fecha de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / DEFORMIDAD FÍSICA PERMANENTE / ARMAS DE FUEGO / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / DICTAMEN MÉDICO

La parte demandante funda sus pretensiones en la lesión sufrida por el señor (…), quien padeció herida penetrante en tórax y contusión pulmonar, fue sometido a un procedimiento quirúrgico pero no se le pudo extraer el proyectil de arma de fuego por “alto riesgo quirúrgico”, el cual quedó alojado en la séptima vértebra dorsal; el paciente sufrió deformidad física de carácter permanente, como se comprobó con las copias de su historia clínica y los dictámenes médicos que obran en el expediente.

DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

Sobre el particular la Sección Tercera, de tiempo atrás, ha señalado que cuando una autoridad pública ocasiona un daño en desarrollo de las funciones propias que le fueron constitucional y legalmente asignadas, la imputabilidad del mismo a la administración se estructura en la medida en que ha sido causado por un agente estatal o en que el hecho tiene un nexo o vínculo próximo y directo con el servicio, de esta manera, es posible inferir que el daño fue ocasionado como consecuencia y en el marco del ejercicio de una función administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños causados por autoridad pública, ver sentencia de 10 octubre de 1994, Exp. 8200, C.J. de Dios Montes; sentencia de 15 de junio del 2000, Exp. 11330, C.R.H.D.; sentencia de 24 de noviembre del 2005, Exp. 13305, C.G.R.V.; sentencia de 16 de febrero del 2006, Exp. 15383, C.R.S.B.; sentencia de 17 de marzo del 2010, Exp. 18526, C.M.F.G.; sentencia de 26 de julio del 2012, Exp. 25245, C.D.R.B. (E); sentencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 40411, C.R.P.G. y sentencia de 27 de abril de 2016, Exp. 50231, C.H.A.R..

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO

[S]i el daño no se produce como consecuencia del ejercicio de una potestad pública, sino que se ejecuta exclusivamente en la esfera privada del agente estatal, desligado del servicio público, no es posible imputarle el resultado dañoso al Estado, pues los agentes estatales tienen una esfera individual, ámbito en el cual sus comportamientos son juzgados como los de cualquier particular sin que tengan incidencia en las funciones asignadas constitucional y legalmente. De ahí que, si el servidor público no actúa con ocasión del servicio o invocando el mismo o prevalido de su autoridad frente al administrado, es decir, exteriorizando su calidad de funcionario público, el daño que cause no será atribuible al Estado, dado que ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por agentes estatales dentro de su esfera interna, desligado del servicio público, ver sentencia de 23 de julio de 2014, Exp. 29327, C.C.A.Z.B. y sentencia del 13 de agosto de 2014, Exp. 30025, C.H.A.R..

USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - No se presume la responsabilidad del Estado / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FUNCIÓN PÚBLICA - No vinculada cuando el agente actúa dentro de su esfera personal

[D]e asumirse que el arma que usó el sargento segundo del Ejército Nacional (…) el día de los hechos era la de su dotación oficial, la sola utilización de este instrumento del servicio no implicaba su conexión con la función pública a su cargo y no constituye premisa automática de responsabilidad del Estado, como ya lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por uso de armas de dotación oficial y el estudio de responsabilidad del Estado en estos eventos, ver sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 34348, C.R.S.C.P., sentencia del 17 de marzo de 2010, Exp. 18526, C.M.F.G. y sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 50315, C.M.N.V.R.

DAÑO ANTIJURÍDICO - Causado por agente estatal dentro de su esfera individual / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO - No tuvo relación con el servicio militar / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / EJÉRCITO NACIONAL / SOLDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / REQUISAS / RIÑA / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA

Como se comprobó, el día de los hechos el sargento segundo del Ejército Nacional (…) vestía de civil y se encontraba en el establecimiento denominado “Puerto Amor” (…) ingiriendo bebidas alcohólicas, es decir, en un momento de esparcimiento ajeno al cumplimiento del servicio como miembros de la fuerza pública. (…) De modo que en el único momento en el que, al parecer, los miembros del Ejército Nacional se habrían valido de su autoridad para exigir documentos de identificación a los presentes, no fueron atendidos por encontrarse en estado de embriaguez y no causaron daño alguno. (…) [S]e trató de un altercado entre personas en estado de embriaguez, incluido el agresor, es decir, los hechos se desarrollaron dentro del ámbito privado del servidor público quien se encontraba disfrutando de una jornada de descanso. (…) De ahí que el tipo de arma que portara el agresor -la cual no se comprobó que fuera su arma de dotación oficial-, no resulta determinante para atribuir el daño a la entidad demandada, aun cuando la víctima lo identificara como un miembro del Ejército Nacional, dado que la motivación de su conducta no tuvo relación con el servicio ni con las funciones que normalmente ejercía en razón de su cargo. (…) En el caso que se examina no se comprobó que la entidad demandada hubiere incurrido en falla del servicio por haber omitido la vigilancia, cohonestado, permitido o patrocinado - cuando menos de forma remota - el comportamiento del sargento segundo del Ejército Nacional (…), razón por la cual el daño no puede ser atribuido al Estado. (…) Así las cosas, se concluye que el daño alegado en la demanda resulta imputable de manera exclusiva al extinto sargento segundo del Ejército Nacional (…), motivo por el cual frente a la entidad demandada se encuentra demostrada la causa extraña, consistente en lo que la jurisprudencia ha denominado “culpa personal del agente”, dado que la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes se dio a partir de la actuación personal del aludido ex militar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre, las obligaciones que están a cargo del Estado y la configuración de la falla del servicio por su...

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