Sentencia nº 11001-03-26-000-2019-09134-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2019-09134-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379252

Sentencia nº 11001-03-26-000-2019-09134-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2019-09134-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-26-000-2019-09134-00
Normativa aplicadaLEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 / LEY 1563 DE 2012 / DECRETO 1818 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO TERCERO / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 286 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / DECRETO 1818 DE 1998 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 NUMERAL 1 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 1 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 3 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 4 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 5 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 6 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / DECRETO 1818 DE 1998 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 INCISO 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 10554 DEL 2016 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 9



RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN


[E]l recurso de anulación interpuesto por la parte convocada reúne los requisitos de oportunidad y de forma consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que fue presentado y sustentado ante el Tribunal Arbitral, con indicación de las causales invocadas y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre la solicitud de aclaración del laudo arbitral.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40


NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE ANULACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


La Ley 1563 del 12 julio de 2012 es el marco legal aplicable para la definición del recurso extraordinario de anulación en estudio, puesto que el proceso arbitral inició después de la expedición del referido estatuto, por manera que el recurso extraordinario de impugnación será resuelto con fundamento en lo establecido en ese ordenamiento. Así lo consideró la S.P. de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de unificación de su jurisprudencia, a través de la cual señaló que solo aquellas controversias dirimidas en sede arbitral, iniciadas antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, es decir, en vigor del Decreto 1818 de 1998, continuarían rigiéndose por esta última normativa y, por consiguiente, a los recursos de anulación interpuestos contra laudos provenientes de esa clase de procesos, aunque fuesen formulados en vigencia del nuevo Estatuto de Arbitramento, no les resultaría aplicable la mencionada Ley 1563.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 / DECRETO 1818 DE 1998


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, S.P., del 6 de junio de 2013, exp. 45922, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.


COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA FUNCIONAL


El artículo 149.7 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o S.E., conocerá en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de la norma que rige la materia. (…) dado que el municipio de Cajicá (Cundinamarca) es una entidad territorial, en los términos del artículo 286 de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 y el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sección.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 286


NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION / PRESUPUESTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / CAUSALES DE ANULACIÓN / PRINCIPIO DISPOSITIVO / FACULTAD DEL JUEZ


El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando (…) Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo, pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación por incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con la causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra (…) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”. Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por tanto, el juez de la anulación, en principio, debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley –artículo 41 de la Ley 1563 de 2012–.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de agosto de 1994, exp. 6550, de 16 de junio de 1994, exp. 6751, C.J. de Dios Montes, sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, M.H.A.R., sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 32.871, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta Subsección en sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38379, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 15 de mayo de 1992, exp. 5326


CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL


[P]ara que la causal de anulación sea procedente el legislador –al igual que lo hacía en el derogado Decreto 1818 de 1998– estableció dos requisitos de procedibilidad, esto es: i) que la contradicción, el error matemático o el cambio de palabras estuvieran contenidos en la parte resolutiva del laudo o incidieran directamente en ella y ii) que su existencia se hubiera alegado ante el tribunal arbitral dentro de la oportunidad legal para solicitar su aclaración y/o corrección. (…) se configura la causal: “siempre que habiéndose alegado oportunamente al Tribunal y éste no acceda a su corrección, no sea posible ejecutar la providencia total o parcialmente, porque lo decidido en su parte resolutiva en uno o varios de los dictados de ésta se excluyen y oponen entre sí, de tal manera que de pretender cumplirse lo fallado en una parte, simultáneamente veda o aniquila la otra”. De otro lado, la causal no se presenta cuando los árbitros hubieran valorado de forma contradictoria los medios de prueba del proceso; tampoco permite que se revise el laudo para controvertir su parte motiva con base en el argumento de que incide en la parte resolutiva. En efecto, lo anterior implicaría que el Consejo de Estado en desarrollo del recurso de anulación pudiera juzgar la valoración o la hermenéutica del tribunal de arbitraje tanto frente a las pruebas como al derecho positivo, lo cual deviene inadmisible a la luz de la jurisprudencia decantada de la Corporación: “mediante este recurso no es posible impugnar el laudo por aspectos de mérito o de fondo, ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o conclusiones adoptadas por el respectivo Tribunal”. Por último, basta con indicar que la prosperidad de la causal de anulación objeto de análisis no da lugar a la invalidación del laudo sino a su corrección, en los términos del inciso primero del artículo 43 del Estatuto Arbitral que determina: “[c]uando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, este se corregirá o adicionará”. (…) se comparta o no la conclusión del tribunal de arbitramento, que determinó que no podía accederse al reconocimiento de las sumas solicitadas por la sociedad convocada en relación con la etapa 2 del proyecto, lo cierto es que no es posible entrar a estudiar la validez de los argumentos de fondo del laudo, así como tampoco el análisis probatorio que permitió llegar a esa convicción, toda vez que ello implicaría desdibujar la finalidad del recurso extraordinario de anulación, que tiene por objeto única y exclusivamente el estudio de posibles errores in procedendo.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 NUMERAL 1 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 1 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 3 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 4 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 5 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 6 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / DECRETO 1818 DE 1998


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 2002, exp. 22195, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, del 7 de junio de 2007, exp. 32986, C.M.F.G., sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 32871, C.P M.F.G. y sentencia del 29 de agosto de 2007, exp. 33669, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.


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