Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00367-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-00367-00 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR
AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Ajustado a la normativa /
EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]n principio, no resulta acertada la conclusión que [se resaltó] en la
trascripción de la sentencia que antecede, en tanto en efecto la petición
que formuló el accionante a la Secretaría de Tránsito y Transporte de
Valledupar tuvo como fin el cumplimiento del requisito previsto en el
inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, la cual difiere de la que
eventualmente se pudiera formular para provocar un pronunciamiento de la
administración que cree, extinga o modifique una situación jurídica
particular, susceptible de enjuiciamiento. No obstante, es claro también
que este no fue el único argumento que utilizó el Tribunal Administrativo
del Cesar en la sentencia acusada para establecer la improcedencia, por
subsidiariedad, del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza
material de ley o de actos administrativos, en tanto señaló igualmente que,
tal como lo había concluido el a quo, el actor cuenta o contaba con la
posibilidad de demandar las decisiones que se profieran al interior del
proceso de cobro coactivo, una vez tuvo conocimiento de su existencia,
luego en nada hubiera incidido que en la decisión enjuiciada se hubiera
concluido que no se puede demandar en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho el acto originado en virtud de la
petición que busca la renuencia de la entidad. De la anterior cita se
advierte que no le asiste la razón al actor al señalar que como no fue
debidamente notificado del mandamiento de pago, no cuenta con la
oportunidad de intervenir en el proceso de cobro coactivo, toda vez que,
como se indicó en la providencia referida, cuando se encuentre en trámite
un proceso de cobro coactivo, del cual se tenga conocimiento, como sucede
en el sub lite, pues así lo manifestó el [Actor] en la solicitud de amparo,
la parte interesada puede intervenir, ejerciendo su derecho de defensa con
la interposición de nulidades, recursos, excepciones y acudir a la
jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir las decisiones
susceptibles de control judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00367-00(AC)
Actor: J.D.L.B.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO
Referencia: TUTELA
TEMA: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por el señor José
David Lara Bozón, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del
Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, de conformidad con
los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
-
Solicitud
El señor J.D.L.B., en nombre propio, con escrito radicado el
31 de enero de 2020, en la Secretaría General del Consejo de Estado,
interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el
Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, con el fin de solicitar el
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la
expedición de la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el
Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, mediante la cual declaró
improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza
material de ley o de actos administrativos instaurado por el accionante, y
de la sentencia del 6 de diciembre de la misma anualidad expedida por el
Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la primera.
De la solicitud de tutela y del expediente la S., destaca que:
El día 3 de octubre de 2015, le impusieron al señor José David Lara
Bozón los comparendos identificados con los números
20001000000000143406 y 20001000000000143405, por infringir las normas
de transito al realizar las conductas previstas en los literales F[1]
y B01[2], del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado y
adicionado por los artículos 21 de la Ley 1383 de 2010 y 4º de la Ley
1696 de 2013, respectivamente.
El señor J.D.L.B., presentó ante la Secretaría de
Tránsito de Valledupar el día 12 de agosto de 2019, solicitud de
cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, según el cual las
sanciones por infracción a las normas de tránsito prescriben en tres
años, debiendo ser declarada de oficio la prescripción e
interrumpiéndose con la notificación del mandamiento de pago, sin que
se diera respuesta a la misma.
En virtud de lo antes señalado, el accionante radicó el día 2 de
septiembre de 2019, medio de control de cumplimiento de normas con
fuerza material de ley o de actos administrativos, correspondiéndole
por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de
Valledupar, autoridad judicial que mediante sentencia del 7 de
noviembre del mismo año, declaró improcedente la acción impetrada, al
considerar que el actor contaba con otro medio de defensa de sus
intereses.
Dentro del término legal se interpuso recurso de apelación contra la
mencionada sentencia, la cual fue confirmada por el Tribunal
Administrativo del Cesar, en fallo del 6 de diciembre de 2019,
argumentando que el actor tenía la posibilidad de demandar las
decisiones proferidas en el curso del proceso de cobro coactivo o la
decisión respecto de la petición elevada para que se diera
cumplimiento a la norma alegada.
La Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar le inició proceso
de cobro coactivo al señor J.D.L.B., en el cual se le
notificó el mandamiento de pago mediante publicación, razón por la
cual el actor alega una indebida notificación.
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Pretensiones
A título de amparo la parte accionante solicitó:
" 1) S. que se me conceda el derecho al acceso a la administración de
justicia y al debido proceso.
2) S. que el juzgado quinto administrativo del circuito (sic) de
Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en éste caso en
particular, estimen o hagan correcta interpretación sobre el inciso 2° del
artículo 8 de la ley (sic) 393 de 1997: […]. En el entendido que contra la
respuesta o silencio que resuelve la solicitud de cumplimiento,
constitución en renuencia, ante la secretaría de tránsito (sic) no procede
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
3) S. amablemente a este órgano de cierre (sic) si el artículo 159 de
la ley 769 de 2002 es susceptible o no de la acción de cumplimiento; ya que
contiene un mandato claro y expreso." (N. original)
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Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia al proferir las sentencias del 7 de noviembre y
6 de diciembre de 2019, por defecto sustantivo.
Expuso que la sentencia de primera instancia no realizó el debido estudio
de la demanda, al establecer que el medio de control de cumplimiento de
normas con fuerza material de ley y de actos administrativos resultaba
improcedente al contar el actor con otro mecanismo de defensa, como sería
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente el
acto que resuelve las excepciones en el proceso de cobro coactivo, sin
tener en cuenta que el "21 de agosto de 2019", se aportó al proceso la
prueba de la dirección de su domicilio registrada en el RUNT, donde
considera que debió hacerse la notificación personal del mandamiento de
pago, y no proceder a realizarse por publicación, como erradamente se hizo,
lo que impidió que se presentara la excepción de prescripción dentro del
proceso de cobro coactivo[3].
Indicó que al pasarse por alto la alegada indebida notificación del
mandamiento de pago, se concluyó que el actor contaba con la oportunidad
para interponer la excepción de prescripción, aceptándose la notificación
por publicación, la cual se realizó desconociéndose el procedimiento
establecido en el Estatuto Tributario para la notificación personal del
mandamiento de pago.
Adujo que la conclusión del Tribunal Administrativo del Cesar según la
cual, además de lo señalado por el a quo respecto de demandar los actos
proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, el accionante también
podía demandar el acto producto del silencio de la administración frente a
la petición de cumplimiento que se radicó ante la Secretaría de Tránsito de
Valledupar, no corresponde a la adecuada interpretación del inciso 2º del
artículo 8° de la Ley 393 de 1997, dado que lo que se busca con esta
actuación es la constitución en renuencia de la entidad y no, provocar un
acto administrativo.
Por último, precisó que los fallos proferidos en la acción de cumplimiento
se basan en sentencias que no se ajustan a su situación fáctica, dado que
las mismas permiten concluir que al contarse con otro mecanismo de defensa
el precitado medio de control es improcedente, frente a lo...
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