Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00367-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379295

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00367-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00367-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR

AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Ajustado a la normativa /

EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n principio, no resulta acertada la conclusión que [se resaltó] en la

trascripción de la sentencia que antecede, en tanto en efecto la petición

que formuló el accionante a la Secretaría de Tránsito y Transporte de

Valledupar tuvo como fin el cumplimiento del requisito previsto en el

inciso 2° del artículo de la Ley 393 de 1997, la cual difiere de la que

eventualmente se pudiera formular para provocar un pronunciamiento de la

administración que cree, extinga o modifique una situación jurídica

particular, susceptible de enjuiciamiento. No obstante, es claro también

que este no fue el único argumento que utilizó el Tribunal Administrativo

del Cesar en la sentencia acusada para establecer la improcedencia, por

subsidiariedad, del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza

material de ley o de actos administrativos, en tanto señaló igualmente que,

tal como lo había concluido el a quo, el actor cuenta o contaba con la

posibilidad de demandar las decisiones que se profieran al interior del

proceso de cobro coactivo, una vez tuvo conocimiento de su existencia,

luego en nada hubiera incidido que en la decisión enjuiciada se hubiera

concluido que no se puede demandar en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho el acto originado en virtud de la

petición que busca la renuencia de la entidad. De la anterior cita se

advierte que no le asiste la razón al actor al señalar que como no fue

debidamente notificado del mandamiento de pago, no cuenta con la

oportunidad de intervenir en el proceso de cobro coactivo, toda vez que,

como se indicó en la providencia referida, cuando se encuentre en trámite

un proceso de cobro coactivo, del cual se tenga conocimiento, como sucede

en el sub lite, pues así lo manifestó el [Actor] en la solicitud de amparo,

la parte interesada puede intervenir, ejerciendo su derecho de defensa con

la interposición de nulidades, recursos, excepciones y acudir a la

jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir las decisiones

susceptibles de control judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00367-00(AC)

Actor: J.D.L.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

Referencia: TUTELA

TEMA: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por el señor José

David Lara Bozón, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del

Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, de conformidad con

los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. ANTECEDENTES
  1. Solicitud

El señor J.D.L.B., en nombre propio, con escrito radicado el

31 de enero de 2020, en la Secretaría General del Consejo de Estado,

interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el

Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, con el fin de solicitar el

amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

administración de justicia.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la

expedición de la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el

Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, mediante la cual declaró

improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza

material de ley o de actos administrativos instaurado por el accionante, y

de la sentencia del 6 de diciembre de la misma anualidad expedida por el

Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la primera.

2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente la S., destaca que:

El día 3 de octubre de 2015, le impusieron al señor José David Lara

Bozón los comparendos identificados con los números

20001000000000143406 y 20001000000000143405, por infringir las normas

de transito al realizar las conductas previstas en los literales F[1]

y B01[2], del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado y

adicionado por los artículos 21 de la Ley 1383 de 2010 y 4º de la Ley

1696 de 2013, respectivamente.

El señor J.D.L.B., presentó ante la Secretaría de

Tránsito de Valledupar el día 12 de agosto de 2019, solicitud de

cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, según el cual las

sanciones por infracción a las normas de tránsito prescriben en tres

años, debiendo ser declarada de oficio la prescripción e

interrumpiéndose con la notificación del mandamiento de pago, sin que

se diera respuesta a la misma.

En virtud de lo antes señalado, el accionante radicó el día 2 de

septiembre de 2019, medio de control de cumplimiento de normas con

fuerza material de ley o de actos administrativos, correspondiéndole

por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de

Valledupar, autoridad judicial que mediante sentencia del 7 de

noviembre del mismo año, declaró improcedente la acción impetrada, al

considerar que el actor contaba con otro medio de defensa de sus

intereses.

Dentro del término legal se interpuso recurso de apelación contra la

mencionada sentencia, la cual fue confirmada por el Tribunal

Administrativo del Cesar, en fallo del 6 de diciembre de 2019,

argumentando que el actor tenía la posibilidad de demandar las

decisiones proferidas en el curso del proceso de cobro coactivo o la

decisión respecto de la petición elevada para que se diera

cumplimiento a la norma alegada.

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar le inició proceso

de cobro coactivo al señor J.D.L.B., en el cual se le

notificó el mandamiento de pago mediante publicación, razón por la

cual el actor alega una indebida notificación.

  1. Pretensiones

    A título de amparo la parte accionante solicitó:

    " 1) S. que se me conceda el derecho al acceso a la administración de

    justicia y al debido proceso.

    2) S. que el juzgado quinto administrativo del circuito (sic) de

    Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en éste caso en

    particular, estimen o hagan correcta interpretación sobre el inciso 2° del

    artículo 8 de la ley (sic) 393 de 1997: […]. En el entendido que contra la

    respuesta o silencio que resuelve la solicitud de cumplimiento,

    constitución en renuencia, ante la secretaría de tránsito (sic) no procede

    la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

    3) S. amablemente a este órgano de cierre (sic) si el artículo 159 de

    la ley 769 de 2002 es susceptible o no de la acción de cumplimiento; ya que

    contiene un mandato claro y expreso." (N. original)

  2. Fundamentos de la solicitud

    A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas

    vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

    administración de justicia al proferir las sentencias del 7 de noviembre y

    6 de diciembre de 2019, por defecto sustantivo.

    Expuso que la sentencia de primera instancia no realizó el debido estudio

    de la demanda, al establecer que el medio de control de cumplimiento de

    normas con fuerza material de ley y de actos administrativos resultaba

    improcedente al contar el actor con otro mecanismo de defensa, como sería

    el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente el

    acto que resuelve las excepciones en el proceso de cobro coactivo, sin

    tener en cuenta que el "21 de agosto de 2019", se aportó al proceso la

    prueba de la dirección de su domicilio registrada en el RUNT, donde

    considera que debió hacerse la notificación personal del mandamiento de

    pago, y no proceder a realizarse por publicación, como erradamente se hizo,

    lo que impidió que se presentara la excepción de prescripción dentro del

    proceso de cobro coactivo[3].

    Indicó que al pasarse por alto la alegada indebida notificación del

    mandamiento de pago, se concluyó que el actor contaba con la oportunidad

    para interponer la excepción de prescripción, aceptándose la notificación

    por publicación, la cual se realizó desconociéndose el procedimiento

    establecido en el Estatuto Tributario para la notificación personal del

    mandamiento de pago.

    Adujo que la conclusión del Tribunal Administrativo del Cesar según la

    cual, además de lo señalado por el a quo respecto de demandar los actos

    proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, el accionante también

    podía demandar el acto producto del silencio de la administración frente a

    la petición de cumplimiento que se radicó ante la Secretaría de Tránsito de

    Valledupar, no corresponde a la adecuada interpretación del inciso 2º del

    artículo 8° de la Ley 393 de 1997, dado que lo que se busca con esta

    actuación es la constitución en renuencia de la entidad y no, provocar un

    acto administrativo.

    Por último, precisó que los fallos proferidos en la acción de cumplimiento

    se basan en sentencias que no se ajustan a su situación fáctica, dado que

    las mismas permiten concluir que al contarse con otro mecanismo de defensa

    el precitado medio de control es improcedente, frente a lo...

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