Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00377-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020
Ponente | LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS PARA LA ACUMULACIÓN SUBJETIVA
DE PRETENSIONES / DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN IRRAZONABLE /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[S]e estudiará si la decisión adoptada por la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, vulneró los derechos
fundamentales invocados, por la [tutelante], al incurrir en el defecto
sustantivo [por indebida interpretación del artículo 88 del CGP]. (…) [La
disposición que regula la acumulación de pretensiones del CGP] es clara en
indicar que podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios
demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el
interés de unos y otros, en cualquiera de los casos allí indicados y, es
ese adjetivo el que debe definir el conflicto que se ha presentado entre la
[accionante] y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. (…) Así las cosas, le asiste razón a la tutelante, pues
cuando la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Subsección F, en las providencias cuestionadas, exigió el cumplimiento
acumulativo de los casos establecidos por el artículo 88 del Código General
del Proceso, como son cuando las pretensiones a) provengan de la misma
causa, b) versen sobre el mismo objeto, c) se hallen entre sí en relación
de dependencia y d) deban servirse de unas mismas pruebas, realizó una
interpretación irrazonable pues le otorga a la disposición jurídica un
sentido y alcance que esta no tiene. Pues se insiste, que al establecer
dicha norma que en cualquiera de esos casos opera la acumulación subjetiva
de pretensiones, es decir, «uno u otro, sea el que sea», con darse uno de
dichos supuestos, es posible dicha acumulación. (…) [En suma,] se ha
configurado un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del
artículo 88 del CGP, motivo por el cual, se ampararán los derechos
fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso
de la [parte actora]. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la
consejera R.A.O., sin medio magnético disponible a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00377-00(AC)
Actor: P.A.P.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN F
Decide la S. la acción constitucional presentada por la señora PAOLA
ANDREA PEÑA SALDARRIAGA contra las providencias proferidas por la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, dentro
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el
radicado No. 25000-23-42-000-2019-01245-00, que promovió con otros
ciudadanos contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de
Bomberos de Bogotá, en el cual atacaron el acto administrativo que negó el
reconocimiento, la liquidación y pago de horas extras reclamadas.
1. La tutela
La señora PEÑA SALDARRIAGA, mediante apoderado judicial, presentó acción de
tutela el 3 de febrero de 2020[1], en la que solicitó el amparo de sus
derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al
debido proceso, que consideró vulnerados por parte de la la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, con las
providencias que ordenaron el desglose de la demanda en procesos
independientes, por cada uno de los accionantes, por considerar que no era
posible la acumulación subjetiva de sus pretensiones.
1.1. Hechos de la acción
La S. resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:
1.1.1. El Director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial
de Bomberos de Bogotá, mediante la Resolución No. 195 del 4 de marzo de
2019[2], negó las solicitudes de reconocimiento, liquidación y pagos de
horas extras de 17 de sus funcionarios.
1.1.2. Inconforme con lo anterior, los ciudadanos: 1) César Augusto Ayala
Pérez, 2) G.P.A.R., 3) J.E.B.S., 4)
M.A.G.G., 5) J.J.G.T., 6)
N.F.G.S., 7) J.D.L.P., 8) PAOLA
ANDREA PEÑA SALDARRIAGA, 9) R.E.P.V., 10) Fabián
Atreyo Solano Peña, 11) G.S.S.G. y 12) William
David Zapata Ripe, mediante apoderado judicial, el 28 de agosto de 2019[3],
radicaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en
el que solicitaron:
3.1 DECLARATORIAS
Solicito se declare la nulidad de la Resolución No. 195 del 04 de marzo
de 2019, con la que se negaron los derechos laborales deprecados por
los bomberos demandantes.
3.2 CONDENATORIAS
Solicito que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título
de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer,
liquidar y pagar en forma retroactiva a favor de mis mandantes o de
quien represente sus intereses, los siguientes derechos y prestaciones
sociales causadas a partir de agosto de 2015 y por los años
subsiguientes a la relación laboral:
3.2.1. El recargo del 25% establecido en el artículo 36 del decreto-ley
1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado horas extras diurnas,
calculado sobre el valor de la hora básica la cual se obtiene de
dividir la asignación básica mensual en 190, tal como lo estableció el
Consejo de Estado.
3.2.2. El recargo del 75% establecido en el artículo 37 del decreto-ley
1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado horas extras nocturnas,
calculado sobre el valor de la hora básica la cual se obtiene de
dividir la asignación básica mensual en 190, tal como lo estableció el
Consejo de Estado.
3.2.3. El recargo del 35% establecido en el artículo 35 del decreto-ley
1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado en horario nocturno de
lunes a domingo, calculado sobre el valor de la hora básica la cual se
obtiene de dividir la asignación básica mensual por 190 tal como lo
estableció el Consejo de Estado.
3.2.4. El pago doble establecido en el artículo 39 del decreto-ley 1042
de 1978 por el hecho de haberse laborado en turnos dominicales y
festivos, calculado sobre el valor de la hora básica la cual se obtiene
de dividir la asignación básica mensual en 190, tal como lo estableció
el Consejo de Estado.
3.2.5. Los días compensatorios establecidos en el artículo 39 del
decreto-ley 1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado en días
dominicales y festivos, los cuales no fueron concedidos ni canceladas
por la demandada.
3.2.6. Que como consecuencia de los anteriores reconocimientos y
considerando su incidencia, también sean revisadas y reajustadas las
prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, pensiones, etc.)
ya canceladas para el periodo en reclamo, y se conserve tal modelo de
liquidación para los años subsiguientes a la relación laboral.
3.2.7. Solicito ordenar al demandado que las sumas de dinero a que
resulte condenado, sean pagadas en forma indexada desde el momento en
que dichos emolumentos fueron causados y no pagados hasta la fecha de
emisión de la sentencia que así lo ordene, conforme al artículo 187
3.2.8. Condenar al demandado al pago de intereses de mora a partir de
la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 195 CPACA.
3.2.9. Condenar al demandado al pago de las costas y agencias en
derecho que se generen con el ejercicio de la presente acción
[4].
1.1.3. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Subsección F, con auto del 23 de octubre de 2019[5], resolvió:
PRIMERO. CONTINUAR con el trámite del proceso únicamente en lo que
refiere al señor C.A.A.P., de acuerdo con lo señalado
en precedencia.
SEGUNDO. ORDENAR el desglose de todas las piezas procesales relativas a
los señores G.P.A.R., J.E.B.S.,
M.A.G.G., J.J.G.T., Nelson
Felipe Guerrero Sánchez, J.D.L.P., Paola Andrea Peña
Saldarriaga, R.E.P.V., Fabián Atreyo Solano
Peña, G.S.S.G. y W.D.Z.R.,
documentos con los cuales el apoderado interesado deberá conformar y
radicar nuevas demandas que, en todo caso, mantendrán como fecha de
presentación el día 28 de agosto de 2019, siempre y cuando el apoderado
de la parte actora las instaure, en un término que no podrá exceder de
dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente auto.
Para tal fin, la Secretaría de la Subsección expedirá las copias
necesarias de esta providencia y del acta individual de reparto visible
a folio 46 del expediente, a costa de la parte interesada.
TERCERO, CUMPLIDO lo anterior, reingrese de inmediato el expediente al
Despacho para lo que en derecho corresponda
[6].
Para la Magistrada ponente, en el presente caso no se cumplen los
presupuestos del artículo 88 del Código General del Proceso (en lo sucesivo
CGP), para la acumulación subjetiva de pretensiones, como son la relación
de dependencia entre demandantes[7] e identidad del material probatorio[8].
1.1.4. El apoderado de los accionantes inconforme con la anterior decisión
interpuso el recurso de reposición[9]. Al considerar que es admisible la
acumulación subjetiva de las pretensiones, pues los demandantes
controvierten la legalidad del mismo acto administrativo y reclaman
pretensiones idénticas que se basan en las mismas pruebas para todos.
1.1.5. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Subsección F, con providencia del 2 de diciembre de 2019[10], negó el
recurso de reposición.
Insistió, en que no se dan los presupuestos para la acumulación subjetiva
de pretensiones, al indicar:
En el presente caso, es evidente que a diferencia de lo manifestado en
el recurso de reposición, lo pretendido por los demandantes, esto es,
el reconocimiento y pago del recargo del 25% por concepto de horas
extras, los recargos dominicales y festivos reliquidados con base en
una jornada de 190 horas, los días de descanso compensatorios generados
por...
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