Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00377-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379306

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00377-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020

PonenteLUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS PARA LA ACUMULACIÓN SUBJETIVA

DE PRETENSIONES / DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN IRRAZONABLE /

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[S]e estudiará si la decisión adoptada por la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, vulneró los derechos

fundamentales invocados, por la [tutelante], al incurrir en el defecto

sustantivo [por indebida interpretación del artículo 88 del CGP]. (…) [La

disposición que regula la acumulación de pretensiones del CGP] es clara en

indicar que podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios

demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el

interés de unos y otros, en cualquiera de los casos allí indicados y, es

ese adjetivo el que debe definir el conflicto que se ha presentado entre la

[accionante] y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. (…) Así las cosas, le asiste razón a la tutelante, pues

cuando la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Subsección F, en las providencias cuestionadas, exigió el cumplimiento

acumulativo de los casos establecidos por el artículo 88 del Código General

del Proceso, como son cuando las pretensiones a) provengan de la misma

causa, b) versen sobre el mismo objeto, c) se hallen entre sí en relación

de dependencia y d) deban servirse de unas mismas pruebas, realizó una

interpretación irrazonable pues le otorga a la disposición jurídica un

sentido y alcance que esta no tiene. Pues se insiste, que al establecer

dicha norma que en cualquiera de esos casos opera la acumulación subjetiva

de pretensiones, es decir, «uno u otro, sea el que sea», con darse uno de

dichos supuestos, es posible dicha acumulación. (…) [En suma,] se ha

configurado un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del

artículo 88 del CGP, motivo por el cual, se ampararán los derechos

fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso

de la [parte actora]. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la

consejera R.A.O., sin medio magnético disponible a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00377-00(AC)

Actor: P.A.P.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN F

Decide la S. la acción constitucional presentada por la señora PAOLA

ANDREA PEÑA SALDARRIAGA contra las providencias proferidas por la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, dentro

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el

radicado No. 25000-23-42-000-2019-01245-00, que promovió con otros

ciudadanos contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá, en el cual atacaron el acto administrativo que negó el

reconocimiento, la liquidación y pago de horas extras reclamadas.

ANTECEDENTES

1. La tutela

La señora PEÑA SALDARRIAGA, mediante apoderado judicial, presentó acción de

tutela el 3 de febrero de 2020[1], en la que solicitó el amparo de sus

derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al

debido proceso, que consideró vulnerados por parte de la la Sección Segunda

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, con las

providencias que ordenaron el desglose de la demanda en procesos

independientes, por cada uno de los accionantes, por considerar que no era

posible la acumulación subjetiva de sus pretensiones.

1.1. Hechos de la acción

La S. resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. El Director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial

de Bomberos de Bogotá, mediante la Resolución No. 195 del 4 de marzo de

2019[2], negó las solicitudes de reconocimiento, liquidación y pagos de

horas extras de 17 de sus funcionarios.

1.1.2. Inconforme con lo anterior, los ciudadanos: 1) César Augusto Ayala

Pérez, 2) G.P.A.R., 3) J.E.B.S., 4)

M.A.G.G., 5) J.J.G.T., 6)

N.F.G.S., 7) J.D.L.P., 8) PAOLA

ANDREA PEÑA SALDARRIAGA, 9) R.E.P.V., 10) Fabián

Atreyo Solano Peña, 11) G.S.S.G. y 12) William

David Zapata Ripe, mediante apoderado judicial, el 28 de agosto de 2019[3],

radicaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en

el que solicitaron:

3.1 DECLARATORIAS

Solicito se declare la nulidad de la Resolución No. 195 del 04 de marzo

de 2019, con la que se negaron los derechos laborales deprecados por

los bomberos demandantes.

3.2 CONDENATORIAS

Solicito que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título

de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer,

liquidar y pagar en forma retroactiva a favor de mis mandantes o de

quien represente sus intereses, los siguientes derechos y prestaciones

sociales causadas a partir de agosto de 2015 y por los años

subsiguientes a la relación laboral:

3.2.1. El recargo del 25% establecido en el artículo 36 del decreto-ley

1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado horas extras diurnas,

calculado sobre el valor de la hora básica la cual se obtiene de

dividir la asignación básica mensual en 190, tal como lo estableció el

Consejo de Estado.

3.2.2. El recargo del 75% establecido en el artículo 37 del decreto-ley

1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado horas extras nocturnas,

calculado sobre el valor de la hora básica la cual se obtiene de

dividir la asignación básica mensual en 190, tal como lo estableció el

Consejo de Estado.

3.2.3. El recargo del 35% establecido en el artículo 35 del decreto-ley

1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado en horario nocturno de

lunes a domingo, calculado sobre el valor de la hora básica la cual se

obtiene de dividir la asignación básica mensual por 190 tal como lo

estableció el Consejo de Estado.

3.2.4. El pago doble establecido en el artículo 39 del decreto-ley 1042

de 1978 por el hecho de haberse laborado en turnos dominicales y

festivos, calculado sobre el valor de la hora básica la cual se obtiene

de dividir la asignación básica mensual en 190, tal como lo estableció

el Consejo de Estado.

3.2.5. Los días compensatorios establecidos en el artículo 39 del

decreto-ley 1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado en días

dominicales y festivos, los cuales no fueron concedidos ni canceladas

por la demandada.

3.2.6. Que como consecuencia de los anteriores reconocimientos y

considerando su incidencia, también sean revisadas y reajustadas las

prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, pensiones, etc.)

ya canceladas para el periodo en reclamo, y se conserve tal modelo de

liquidación para los años subsiguientes a la relación laboral.

3.2.7. Solicito ordenar al demandado que las sumas de dinero a que

resulte condenado, sean pagadas en forma indexada desde el momento en

que dichos emolumentos fueron causados y no pagados hasta la fecha de

emisión de la sentencia que así lo ordene, conforme al artículo 187

CPACA.

3.2.8. Condenar al demandado al pago de intereses de mora a partir de

la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 195 CPACA.

3.2.9. Condenar al demandado al pago de las costas y agencias en

derecho que se generen con el ejercicio de la presente acción

[4].

1.1.3. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Subsección F, con auto del 23 de octubre de 2019[5], resolvió:

PRIMERO. CONTINUAR con el trámite del proceso únicamente en lo que

refiere al señor C.A.A.P., de acuerdo con lo señalado

en precedencia.

SEGUNDO. ORDENAR el desglose de todas las piezas procesales relativas a

los señores G.P.A.R., J.E.B.S.,

M.A.G.G., J.J.G.T., Nelson

Felipe Guerrero Sánchez, J.D.L.P., Paola Andrea Peña

Saldarriaga, R.E.P.V., Fabián Atreyo Solano

Peña, G.S.S.G. y W.D.Z.R.,

documentos con los cuales el apoderado interesado deberá conformar y

radicar nuevas demandas que, en todo caso, mantendrán como fecha de

presentación el día 28 de agosto de 2019, siempre y cuando el apoderado

de la parte actora las instaure, en un término que no podrá exceder de

dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente auto.

Para tal fin, la Secretaría de la Subsección expedirá las copias

necesarias de esta providencia y del acta individual de reparto visible

a folio 46 del expediente, a costa de la parte interesada.

TERCERO, CUMPLIDO lo anterior, reingrese de inmediato el expediente al

Despacho para lo que en derecho corresponda

[6].

Para la Magistrada ponente, en el presente caso no se cumplen los

presupuestos del artículo 88 del Código General del Proceso (en lo sucesivo

CGP), para la acumulación subjetiva de pretensiones, como son la relación

de dependencia entre demandantes[7] e identidad del material probatorio[8].

1.1.4. El apoderado de los accionantes inconforme con la anterior decisión

interpuso el recurso de reposición[9]. Al considerar que es admisible la

acumulación subjetiva de las pretensiones, pues los demandantes

controvierten la legalidad del mismo acto administrativo y reclaman

pretensiones idénticas que se basan en las mismas pruebas para todos.

1.1.5. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Subsección F, con providencia del 2 de diciembre de 2019[10], negó el

recurso de reposición.

Insistió, en que no se dan los presupuestos para la acumulación subjetiva

de pretensiones, al indicar:

En el presente caso, es evidente que a diferencia de lo manifestado en

el recurso de reposición, lo pretendido por los demandantes, esto es,

el reconocimiento y pago del recargo del 25% por concepto de horas

extras, los recargos dominicales y festivos reliquidados con base en

una jornada de 190 horas, los días de descanso compensatorios generados

por...

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