Sentencia nº 70001-23-33-000-2019-00238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379314

Sentencia nº 70001-23-33-000-2019-00238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente70001-23-33-000-2019-00238-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Febrero 2020
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE

CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Respecto de la Unión Temporal Auditores en

Salud

En el caso concreto la apoderada de la Fundación María Reina, el 5 de junio

de 2019 la parte actora le solicitó a la Administradora de los Recursos del

Sistema de Seguridad Social en Salud el cumplimiento "…a lo estipulado en

el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016, y a los

artículos 2.6.1.4.2.2. Legitimación para reclamar, Artículo 2.6.1.4.3.12.

Término para resolver y pagar las reclamaciones, contenidos (sic) en el

Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, expedidos por el Ministerio de

Salud y Protección Social, los cuales prevén un término de dos (2) meses

contados a partir de la fecha de cierre del periodo de radicación para

realizar la AUTIDORÍA INTEGRAL de las reclamaciones". De conformidad con lo

anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente

acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito

de renuencia respecto de la ADRES. No obstante, en relación con la Unión

Temporal Auditores en Salud, la S. advierte que el requisito no se

encuentra satisfecho, toda vez que como la entidad lo manifestó en su

escrito de contestación a la demanda, no fue requerida previamente al

ejercicio del presente medio de control respecto del cumplimiento de las

normas que se piden acatar, pues solo obra prueba en el expediente que solo

se constituyó en renuencia a la ADRES. En consecuencia, se revocará la

decisión de primera instancia en el sentido de rechazar la acción de

cumplimiento respecto de la Unión Temporal Auditores en Salud

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial /

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - En materia de salud / PROCESO DE

SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL /

INCIDENTE DE DESACATO

Advierte la S. que la problemática propuesta por la fundación actora

alrededor del procedimiento que debe culminar con el pago de los servicios

médicos, a partir del cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.2.2, y

2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, no

es viable a través del presente medio de control, en razón a que tal

normativa está siendo objeto de estudio y seguimiento por la S. Especial

de la Corte desde el año 2009 y hasta la fecha. Según las diversas

actuaciones de la S. Especial de Seguimiento, el asunto relacionado con

la solución de las reclamaciones por recobro, al igual que su pago, es un

problema que persiste actualmente y es objeto de estudio por esa

Corporación. Considera la S. que el proceso de seguimiento a la sentencia

T-760 de 2008 y la eventual participación de la parte demandante, por la

vía incidente de desacato, es el mecanismo idóneo para buscar la

satisfacción de las pretensiones de esta acción

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 0780 DE 2016 -

ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 DEL MINISTERIO DE SALUD Y

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 70001-23-33-000-2019-00238-01(ACU)

Actor: FUNDACIÓN MARÍA REINA

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL -

ADRES Y OTRO

Temas: Improcedencia por subsidiariedad ante la existencia de otro

mecanismo de defensa judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S. decide las impugnaciones interpuestas por la Administradora de los

Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES y la Unión

Temporal Auditores de Salud contra la sentencia del 26 de noviembre de

2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que accedió a las

pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES
  1. Solicitud de cumplimiento

  2. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2019[1], en la Oficina

    Judicial de Sincelejo, la Fundación María Reina, por intermedio de

    apoderado judicial[2], ejerció acción de cumplimiento contra la

    Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –

    ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, con el fin de obtener el

    acatamiento de los artículos 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de

    2016[3], expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social; y

    2.6.1.4.2.2, y 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016[4].

  3. Pretensiones de la demanda

  4. La parte actora solicitó:

    "…Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican

    incumplidas, con la demanda se pretende que se Declare que la

    ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

    EN SALUD – ADRES y su firma auditora, es decir la UNIÓN TEMPORAL

    AUDITORES DE SALUD, están incumpliendo la obligación de aplicar el

    inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y

    el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por

    el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que

    se le ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un

    término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del

    fallo.

  5. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema

    General de Seguridad Social en Salud – ADRES para que por medio de su

    firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud; el

    cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la

    Auditoría Integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat

    del Fosyga, por los recobros en atención a los servicios médicos

    brindados a los pacientes de accidente de tránsito en los cuales

    estuvieron involucrados vehículos fantasmas o no asegurados"[5].

  6. Hechos probados y/o admitidos

  7. La S. encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son

    relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:

  8. La Fundación María Reina constituida legalmente con domicilio en la

    ciudad de Sincelejo, tiene por objeto la promoción, gestión coordinación y

    control de los servicios de salud y la prestación de los mismos directa o

    indirectamente, para la atención de los usuarios del Plan Obligatorio de

    Salud y de los planes complementarios, así como la prestación de servicios

    integrales en salud a pacientes víctimas de accidentes de tránsito, tal y

    como lo ordenan los lineamientos nacionales de protección a víctimas de

    accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

  9. La parte actora afirmó que brindó servicios de salud especializados en

    ortopedia y traumatología, recobrados a la Administradora de los Recursos

    del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES y a la Unión Temporal

    Auditores en Salud, en debida forma y cumpliendo todos los requisitos

    exigidos en la Resolución 1645 de 2016 que establece el procedimiento para

    el trámite de las reclamaciones con cargo a la subcuenta ECAT del fondo de

    solidaridad y garantía FOSYGA o quien haga sus veces.

  10. Aseguró que la ADRES y la Unión Temporal Auditores en Salud, no han

    efectuado la auditoría integral y en consecuencia no se ha generado el pago

    de las reclamaciones radicadas por la IPS desde el pasado mes de mayo de

    2018, transcurriendo más de 17 meses sin obtener respuesta alguna.

  11. El 5 de junio de 2019[6] la parte actora le solicitó a la Administradora

    de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud el cumplimiento

    "…a lo estipulado en el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de

    2016, y a los artículos 2.6.1.4.2.2. Legitimación para reclamar, Artículo

    2.6.1.4.3.12. Término para resolver y pagar las reclamaciones, contenidos

    (sic) en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, expedidos por el

    Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales prevén un término de

    dos (2) meses contados a partir de la fecha de cierre del periodo de

    radicación para realizar la AUTIDORÍA INTEGRAL de las reclamaciones"[7].

  12. Actuaciones procesales relevantes

    4.1. Admisión de la demanda

  13. Mediante auto del 25 de octubre de 2019[8], el magistrado ponente del

    Tribunal Administrativo de Sucre, admitió la demanda y ordenó la

    notificación a los representantes legales de la Administradora de los

    Recursos de Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES y de la Unión

    Temporal Auditores de Salud.

    4.2. Contestación de la demanda

    4.2.1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

    Social en Salud – ADRES

  14. El J. de la oficina asesora jurídica, por correo electrónico del 7 de

    noviembre de 2019[9], solicitó que se declarara la improcedencia de la

    acción, en razón a que la norma objeto de cumplimiento establece un gasto;

    en subsidio negar las pretensiones de la demanda, "…en tanto la ADRES no

    tiene la competencia funcional directa para la ejecución de la norma

    invocada, en tanto dicha tarea se encuentra en cabeza de la Unión Temporal

    Auditores en Salud, en virtud del contrato 080 de 2018".

  15. Sostuvo que de conformidad con los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015

    y 21 del Decreto 1429 de 2016, la ADRES entró en operación como entidad

    adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de

    administrar los recursos del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías

    para el Sector Salud - FONSAET.

  16. Señaló que a partir de la entrada en operación de la ADRES, se entiende

    suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA.

  17. Manifestó que las pretensiones de la parte actora encaminadas a la

    entrega de un resultado de auditoría están llamadas a ser declaradas

    improcedentes, en razón a que el cumplimiento de las normas citadas por la

    firma accionante implican ineludiblemente un pago a la IPS en relación con

    las reclamaciones auditadas que obtengan el estado de "aprobado".

  18. Precisó que la demandante siempre ha indicado que las normas invocadas

    en el presente...

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