Sentencia nº 70001-23-33-000-2019-00238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 70001-23-33-000-2019-00238-01 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17 |
RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE
CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Respecto de la Unión Temporal Auditores en
Salud
En el caso concreto la apoderada de la Fundación María Reina, el 5 de junio
de 2019 la parte actora le solicitó a la Administradora de los Recursos del
Sistema de Seguridad Social en Salud el cumplimiento "…a lo estipulado en
el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016, y a los
artículos 2.6.1.4.2.2. Legitimación para reclamar, Artículo 2.6.1.4.3.12.
Término para resolver y pagar las reclamaciones, contenidos (sic) en el
Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, expedidos por el Ministerio de
Salud y Protección Social, los cuales prevén un término de dos (2) meses
contados a partir de la fecha de cierre del periodo de radicación para
realizar la AUTIDORÍA INTEGRAL de las reclamaciones". De conformidad con lo
anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente
acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito
de renuencia respecto de la ADRES. No obstante, en relación con la Unión
Temporal Auditores en Salud, la S. advierte que el requisito no se
encuentra satisfecho, toda vez que como la entidad lo manifestó en su
escrito de contestación a la demanda, no fue requerida previamente al
ejercicio del presente medio de control respecto del cumplimiento de las
normas que se piden acatar, pues solo obra prueba en el expediente que solo
se constituyó en renuencia a la ADRES. En consecuencia, se revocará la
decisión de primera instancia en el sentido de rechazar la acción de
cumplimiento respecto de la Unión Temporal Auditores en Salud
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial /
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - En materia de salud / PROCESO DE
SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL /
INCIDENTE DE DESACATO
Advierte la S. que la problemática propuesta por la fundación actora
alrededor del procedimiento que debe culminar con el pago de los servicios
médicos, a partir del cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.2.2, y
2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, no
es viable a través del presente medio de control, en razón a que tal
normativa está siendo objeto de estudio y seguimiento por la S. Especial
de la Corte desde el año 2009 y hasta la fecha. Según las diversas
actuaciones de la S. Especial de Seguimiento, el asunto relacionado con
la solución de las reclamaciones por recobro, al igual que su pago, es un
problema que persiste actualmente y es objeto de estudio por esa
Corporación. Considera la S. que el proceso de seguimiento a la sentencia
T-760 de 2008 y la eventual participación de la parte demandante, por la
vía incidente de desacato, es el mecanismo idóneo para buscar la
satisfacción de las pretensiones de esta acción
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 0780 DE 2016 -
ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 DEL MINISTERIO DE SALUD Y
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 70001-23-33-000-2019-00238-01(ACU)
Actor: FUNDACIÓN MARÍA REINA
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL -
ADRES Y OTRO
Temas: Improcedencia por subsidiariedad ante la existencia de otro
mecanismo de defensa judicial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La S. decide las impugnaciones interpuestas por la Administradora de los
Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES y la Unión
Temporal Auditores de Salud contra la sentencia del 26 de noviembre de
2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que accedió a las
pretensiones de la demanda.
-
Solicitud de cumplimiento
-
Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2019[1], en la Oficina
Judicial de Sincelejo, la Fundación María Reina, por intermedio de
apoderado judicial[2], ejerció acción de cumplimiento contra la
Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –
ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, con el fin de obtener el
acatamiento de los artículos 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de
2016[3], expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social; y
2.6.1.4.2.2, y 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016[4].
-
Pretensiones de la demanda
-
La parte actora solicitó:
"…Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican
incumplidas, con la demanda se pretende que se Declare que la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD – ADRES y su firma auditora, es decir la UNIÓN TEMPORAL
AUDITORES DE SALUD, están incumpliendo la obligación de aplicar el
inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y
el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por
el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que
se le ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un
término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del
fallo.
-
Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud – ADRES para que por medio de su
firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud; el
cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la
Auditoría Integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat
del Fosyga, por los recobros en atención a los servicios médicos
brindados a los pacientes de accidente de tránsito en los cuales
estuvieron involucrados vehículos fantasmas o no asegurados"[5].
-
Hechos probados y/o admitidos
-
La S. encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son
relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:
-
La Fundación María Reina constituida legalmente con domicilio en la
ciudad de Sincelejo, tiene por objeto la promoción, gestión coordinación y
control de los servicios de salud y la prestación de los mismos directa o
indirectamente, para la atención de los usuarios del Plan Obligatorio de
Salud y de los planes complementarios, así como la prestación de servicios
integrales en salud a pacientes víctimas de accidentes de tránsito, tal y
como lo ordenan los lineamientos nacionales de protección a víctimas de
accidentes de tránsito y eventos catastróficos.
-
La parte actora afirmó que brindó servicios de salud especializados en
ortopedia y traumatología, recobrados a la Administradora de los Recursos
del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES y a la Unión Temporal
Auditores en Salud, en debida forma y cumpliendo todos los requisitos
exigidos en la Resolución 1645 de 2016 que establece el procedimiento para
el trámite de las reclamaciones con cargo a la subcuenta ECAT del fondo de
solidaridad y garantía FOSYGA o quien haga sus veces.
-
Aseguró que la ADRES y la Unión Temporal Auditores en Salud, no han
efectuado la auditoría integral y en consecuencia no se ha generado el pago
de las reclamaciones radicadas por la IPS desde el pasado mes de mayo de
2018, transcurriendo más de 17 meses sin obtener respuesta alguna.
-
El 5 de junio de 2019[6] la parte actora le solicitó a la Administradora
de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud el cumplimiento
"…a lo estipulado en el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de
2016, y a los artículos 2.6.1.4.2.2. Legitimación para reclamar, Artículo
2.6.1.4.3.12. Término para resolver y pagar las reclamaciones, contenidos
(sic) en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, expedidos por el
Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales prevén un término de
dos (2) meses contados a partir de la fecha de cierre del periodo de
radicación para realizar la AUTIDORÍA INTEGRAL de las reclamaciones"[7].
-
Actuaciones procesales relevantes
4.1. Admisión de la demanda
-
Mediante auto del 25 de octubre de 2019[8], el magistrado ponente del
Tribunal Administrativo de Sucre, admitió la demanda y ordenó la
notificación a los representantes legales de la Administradora de los
Recursos de Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES y de la Unión
Temporal Auditores de Salud.
4.2. Contestación de la demanda
4.2.1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud – ADRES
-
El J. de la oficina asesora jurídica, por correo electrónico del 7 de
noviembre de 2019[9], solicitó que se declarara la improcedencia de la
acción, en razón a que la norma objeto de cumplimiento establece un gasto;
en subsidio negar las pretensiones de la demanda, "…en tanto la ADRES no
tiene la competencia funcional directa para la ejecución de la norma
invocada, en tanto dicha tarea se encuentra en cabeza de la Unión Temporal
Auditores en Salud, en virtud del contrato 080 de 2018".
-
Sostuvo que de conformidad con los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015
y 21 del Decreto 1429 de 2016, la ADRES entró en operación como entidad
adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de
administrar los recursos del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías
para el Sector Salud - FONSAET.
-
Señaló que a partir de la entrada en operación de la ADRES, se entiende
suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA.
-
Manifestó que las pretensiones de la parte actora encaminadas a la
entrega de un resultado de auditoría están llamadas a ser declaradas
improcedentes, en razón a que el cumplimiento de las normas citadas por la
firma accionante implican ineludiblemente un pago a la IPS en relación con
las reclamaciones auditadas que obtengan el estado de "aprobado".
-
Precisó que la demandante siempre ha indicado que las normas invocadas
en el presente...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba