Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379323

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04477-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – El

operador judicial interpretó en debida forma el criterio jurisprudencial

aplicable al caso / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y

REMOCIÓN - Topes indemnizatorios tienen límite temporal en las mismas

condiciones establecidas para los empleados nombrados en provisionalidad

[L]a regla sobre topes indemnizatorios fijada por la Corte Constitucional

en (…) sentencia de unificación, resulta razonable de cara a los empleados

que han sido desvinculados en cargos de libre nombramiento y remoción, pues

en dichos casos la indemnización no puede ser indefinida. (…) Además, el

título precario de vinculación en cuanto a la estabilidad de los empleados

de libre nombramiento y remoción, refuerza el argumento del Tribunal

acusado y sustenta la tesis según la cual se pueden asimilar los empleados

en provisionalidad a los de libre nombramiento y remoción, de manera que no

resulta desproporcionada la aplicación de dicho precedente al caso del

actor, en lo que tiene que ver con los topes indemnizatorios

específicamente con el límite temporal de la indemnización. (…) De otro

lado, en lo que corresponde al "descuento de los montos reconocidos en

virtud de una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, las

sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o

independiente, haya recibido el demandante", esta Sección siempre ha sido

enfática al señalar que las sentencias de unificación de la Corte

Constitucional son aplicables, pese a que solo se refirieron al

restablecimiento del derecho de los empleados provisionales cuando eran

desvinculados sin motivación alguna, por cuanto no existe, por parte del

Consejo de Estado, un criterio unificado sobre la aplicación de dichos

pronunciamientos. Por lo tanto, en virtud del principio de la autonomía

judicial, no era dable imponer a las autoridades judiciales el acatamiento

o el desconocimiento de ese pronunciamiento. (…) Asimismo, se expuso que la

aplicación de la sentencia SU-556 de 2014, en este aspecto busca evitar la

desproporción que surge de la aplicación indiscriminada de la orden de

reintegro y pago de salarios y prestaciones, por lo que se debía analizar

la indemnización en caso dado que se ordene a título de restablecimiento,

bajo la perspectiva de la equidad y la reparación integral, principios que

son aplicables también para los empleados en propiedad o de libre

nombramiento y remoción. (…) De modo que, una vez declarado el reintegro y

el correspondiente pago de los salarios y demás emolumentos dejados de

percibir, deberán realizarse los descuentos de las sumas que, por cualquier

concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya

recibido. (…) Igualmente, es del caso precisar que en la sentencia SU-354

de 2017 la Corte Constitucional amplió la aplicación de la regla de los

descuentos por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o

independiente, a los empleados cuya vinculación haya sido de carrera

(razones que se pueden hacer extensivas a los de libre nombramiento y

remoción (…) Visto así el asunto, la S. encuentra que la autoridad

judicial demandada no incurrió en un defecto sustantivo por la indebida

interpretación de los precedentes de unificación de la Corte

Constitucional, por lo que la providencia del 20 de noviembre de 2019

dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se

denegó el amparo deprecado, habrá de confirmarse en su integridad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04477-01(AC)

Actor: MARIO A.P.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Decide la S. la impugnación presentada por la parte actora contra el

fallo del 20 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Cuarta del

Consejo de Estado, a través del cual denegó las pretensiones de amparo.

ANTECEDENTES
  1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2019, en la Secretaría

General de esta Corporación, el señor M.A.P.P., mediante

apoderada, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de

sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad contra el Tribunal

Administrativo de Caldas, con ocasión a la providencia del 26 de julio de

2019, dictada en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho promovido por el actor, tendiente a que se declarara la nulidad del

acto administrativo mediante el cual E.S.E. declaró

insubsistente su nombramiento.

Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, la

autoridad judicial acusada incurrió en unos presuntos defectos sustantivo y

desconocimiento del precedente, respecto al análisis que efectuó el

Tribunal frente al monto de la indemnización reconocida en primera

instancia, al considerar que ésta no podía ser inferior a 6 meses ni

superior a 24 meses de salario.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

De conformidad con lo expuesto en precedencia me permito solicitar muy

respetuosamente lo siguiente:

1.- QUE SE DECLARE que el Tribunal Administrativo de Caldas con la

emisión de la providencia controvertida se encuentra lesionando los

derechos fundamentales de mi poderdante.

2.- QUE SE TUTELEN los derechos fundamentales de mi poderdante que se

encuentran siendo lesionados por la providencia controvertida, Sentencia

No. 220 del 26 de julio de 2019, emanada del Tribunal Administrativo de

Caldas.

3.- QUE SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Caldas, en el término de

los 30 días siguientes a la notificación del fallo por usted proferido,

dictar una sentencia en sustitución en la que se amparen los derechos

fundamentales de mi poderdante y, por lo tanto, se modifique la

providencia única y exclusivamente en torno a que el restablecimiento del

derecho debe corresponder a todos y cada uno de los meses que estuvo mi

poderdante desvinculado del cargo, esto es, entre el 08 de abril de 2015

y el 31 de agosto de 2019, pagando todos y cada uno de los salarios,

prestaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de devengar por

éste en la totalidad del tiempo de desvinculación, realizando los

descuentos correspondientes a los haberes devengados en dicho periodo,

así como lo atinente a los aportes a pensión.

4.- QUE SE ADOPTEN las demás medidas que se consideren pertinentes para

la protección de los derechos fundamentales de mi poderdante

.

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el 28 de agosto de 2015 se presentó, en nombre y representación

del señor M.A.P.P., medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho en contra de Empocaldas S.A., tendiente a que

se declarara la nulidad de la Resolución 0090 del 17 de marzo de 2015

emitida por el gerente de E.S.E., mediante la cual se

declaró insubsistente su nombramiento.

Indicó que el conocimiento de la referida demanda en primera instancia, le

correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de

Manizales, despacho que, mediante sentencia del 31 de julio de 2017,

resolvió:

"PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones denominadas

invulnerabilidad de normas constitucionales y al artículo 44 del CPACA,

inexistencia de expedición irregular del acto administrativo, falta de

prueba demostrativa de la desviación de poder y la falta de motivación

del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia y falta de la

prueba el desmejoramiento del servicio formuladas por la Empresa de

Obras Sanitarias de Caldas EMPOCALDAS S.A. E.S.P.

SEGUNDO

DECLÁRASE PROBADA la excepción denominada improcedencia de la

solicitud de perjuicios morales, formulada por la Empresa de Obras

Sanitarias de Caldas EMPOCALDAS S.A. E.S.P.

TERCERO

DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución 0090 de 17 de marzo de

2015, proferida por el Gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de

Caldas EMPOCALDAS S.A. E.S.P., por la cual se declaró la insubsistencia

del señor MARIO A.P.P. en el cargo de Administrador de

la Seccional Filadelfia Empresa de Obras Sanitarias de Caldas

EMPOCALDAS S.A. E.S.P.

En consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del

derecho:

CUARTO

SE ORDENA a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS

EMPOCALDAS S.A. E.S.P. que reincorpore al actor sin solución de

continuidad para todos los efectos legales, al cargo que desempeñaba al

momento de su retiro del servicio, teniendo en cuenta lo señalado en la

parte motiva de esta providencia, descontando de las mismas los haberes

que eventualmente y de manera formal, es decir, por vinculación legal y

reglamentaria o contrato de trabajo, haya percibido por vinculaciones

laborales públicas o privadas, durante el periodo de tiempo señalado.

QUINTO

SE ORDENA a la demandada pagar al actor los sueldos,

prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados

de percibir desde el 08 de abril de 2015, hasta la fecha en que se

produzca su reintegro efectivo al cargo.

SEXTO

la parte demandada deberá efectuar las cotizaciones al sistema

pensional respectivo, dejadas de realizar durante el lapso mencionado,

descontando de las sumas laborales adeudadas el porcentaje que de ello

corresponde al actor, de conformidad con el régimen pensional que lo

cobija".

Mencionó que el actor, inconforme con la decisión, la apeló, en el sentido

de requerir que se modificara la decisión de primera instancia con miras a

que se accediera a la totalidad de pretensiones, ordenándose el pago del

restablecimiento del derecho desde el momento de su desvinculación y hasta

la fecha efectiva del reintegro, sin descontar los haberes que

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR