Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991. |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04477-01 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – El
operador judicial interpretó en debida forma el criterio jurisprudencial
aplicable al caso / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCIÓN - Topes indemnizatorios tienen límite temporal en las mismas
condiciones establecidas para los empleados nombrados en provisionalidad
[L]a regla sobre topes indemnizatorios fijada por la Corte Constitucional
en (…) sentencia de unificación, resulta razonable de cara a los empleados
que han sido desvinculados en cargos de libre nombramiento y remoción, pues
en dichos casos la indemnización no puede ser indefinida. (…) Además, el
título precario de vinculación en cuanto a la estabilidad de los empleados
de libre nombramiento y remoción, refuerza el argumento del Tribunal
acusado y sustenta la tesis según la cual se pueden asimilar los empleados
en provisionalidad a los de libre nombramiento y remoción, de manera que no
resulta desproporcionada la aplicación de dicho precedente al caso del
actor, en lo que tiene que ver con los topes indemnizatorios
específicamente con el límite temporal de la indemnización. (…) De otro
lado, en lo que corresponde al "descuento de los montos reconocidos en
virtud de una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, las
sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o
independiente, haya recibido el demandante", esta Sección siempre ha sido
enfática al señalar que las sentencias de unificación de la Corte
Constitucional son aplicables, pese a que solo se refirieron al
restablecimiento del derecho de los empleados provisionales cuando eran
desvinculados sin motivación alguna, por cuanto no existe, por parte del
Consejo de Estado, un criterio unificado sobre la aplicación de dichos
pronunciamientos. Por lo tanto, en virtud del principio de la autonomía
judicial, no era dable imponer a las autoridades judiciales el acatamiento
o el desconocimiento de ese pronunciamiento. (…) Asimismo, se expuso que la
aplicación de la sentencia SU-556 de 2014, en este aspecto busca evitar la
desproporción que surge de la aplicación indiscriminada de la orden de
reintegro y pago de salarios y prestaciones, por lo que se debía analizar
la indemnización en caso dado que se ordene a título de restablecimiento,
bajo la perspectiva de la equidad y la reparación integral, principios que
son aplicables también para los empleados en propiedad o de libre
nombramiento y remoción. (…) De modo que, una vez declarado el reintegro y
el correspondiente pago de los salarios y demás emolumentos dejados de
percibir, deberán realizarse los descuentos de las sumas que, por cualquier
concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya
recibido. (…) Igualmente, es del caso precisar que en la sentencia SU-354
de 2017 la Corte Constitucional amplió la aplicación de la regla de los
descuentos por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o
independiente, a los empleados cuya vinculación haya sido de carrera
(razones que se pueden hacer extensivas a los de libre nombramiento y
remoción (…) Visto así el asunto, la S. encuentra que la autoridad
judicial demandada no incurrió en un defecto sustantivo por la indebida
interpretación de los precedentes de unificación de la Corte
Constitucional, por lo que la providencia del 20 de noviembre de 2019
dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se
denegó el amparo deprecado, habrá de confirmarse en su integridad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: C.E.M. RUBIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04477-01(AC)
Actor: MARIO A.P.P.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Decide la S. la impugnación presentada por la parte actora contra el
fallo del 20 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, a través del cual denegó las pretensiones de amparo.
-
Petición de amparo constitucional
Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2019, en la Secretaría
General de esta Corporación, el señor M.A.P.P., mediante
apoderada, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad contra el Tribunal
Administrativo de Caldas, con ocasión a la providencia del 26 de julio de
2019, dictada en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho promovido por el actor, tendiente a que se declarara la nulidad del
acto administrativo mediante el cual E.S.E. declaró
insubsistente su nombramiento.
Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, la
autoridad judicial acusada incurrió en unos presuntos defectos sustantivo y
desconocimiento del precedente, respecto al análisis que efectuó el
Tribunal frente al monto de la indemnización reconocida en primera
instancia, al considerar que ésta no podía ser inferior a 6 meses ni
superior a 24 meses de salario.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
De conformidad con lo expuesto en precedencia me permito solicitar muy
respetuosamente lo siguiente:
1.- QUE SE DECLARE que el Tribunal Administrativo de Caldas con la
emisión de la providencia controvertida se encuentra lesionando los
derechos fundamentales de mi poderdante.
2.- QUE SE TUTELEN los derechos fundamentales de mi poderdante que se
encuentran siendo lesionados por la providencia controvertida, Sentencia
No. 220 del 26 de julio de 2019, emanada del Tribunal Administrativo de
Caldas.
3.- QUE SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Caldas, en el término de
los 30 días siguientes a la notificación del fallo por usted proferido,
dictar una sentencia en sustitución en la que se amparen los derechos
fundamentales de mi poderdante y, por lo tanto, se modifique la
providencia única y exclusivamente en torno a que el restablecimiento del
derecho debe corresponder a todos y cada uno de los meses que estuvo mi
poderdante desvinculado del cargo, esto es, entre el 08 de abril de 2015
y el 31 de agosto de 2019, pagando todos y cada uno de los salarios,
prestaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de devengar por
éste en la totalidad del tiempo de desvinculación, realizando los
descuentos correspondientes a los haberes devengados en dicho periodo,
así como lo atinente a los aportes a pensión.
4.- QUE SE ADOPTEN las demás medidas que se consideren pertinentes para
la protección de los derechos fundamentales de mi poderdante
.
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes
Sostuvo que el 28 de agosto de 2015 se presentó, en nombre y representación
del señor M.A.P.P., medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de Empocaldas S.A., tendiente a que
se declarara la nulidad de la Resolución 0090 del 17 de marzo de 2015
emitida por el gerente de E.S.E., mediante la cual se
declaró insubsistente su nombramiento.
Indicó que el conocimiento de la referida demanda en primera instancia, le
correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de
Manizales, despacho que, mediante sentencia del 31 de julio de 2017,
resolvió:
"PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones denominadas
invulnerabilidad de normas constitucionales y al artículo 44 del CPACA,
inexistencia de expedición irregular del acto administrativo, falta de
prueba demostrativa de la desviación de poder y la falta de motivación
del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia y falta de la
prueba el desmejoramiento del servicio formuladas por la Empresa de
Obras Sanitarias de Caldas EMPOCALDAS S.A. E.S.P.
DECLÁRASE PROBADA la excepción denominada improcedencia de la
solicitud de perjuicios morales, formulada por la Empresa de Obras
Sanitarias de Caldas EMPOCALDAS S.A. E.S.P.
DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución 0090 de 17 de marzo de
2015, proferida por el Gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de
Caldas EMPOCALDAS S.A. E.S.P., por la cual se declaró la insubsistencia
del señor MARIO A.P.P. en el cargo de Administrador de
la Seccional Filadelfia Empresa de Obras Sanitarias de Caldas
EMPOCALDAS S.A. E.S.P.
En consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del
derecho:
SE ORDENA a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS
EMPOCALDAS S.A. E.S.P. que reincorpore al actor sin solución de
continuidad para todos los efectos legales, al cargo que desempeñaba al
momento de su retiro del servicio, teniendo en cuenta lo señalado en la
parte motiva de esta providencia, descontando de las mismas los haberes
que eventualmente y de manera formal, es decir, por vinculación legal y
reglamentaria o contrato de trabajo, haya percibido por vinculaciones
laborales públicas o privadas, durante el periodo de tiempo señalado.
SE ORDENA a la demandada pagar al actor los sueldos,
prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados
de percibir desde el 08 de abril de 2015, hasta la fecha en que se
produzca su reintegro efectivo al cargo.
la parte demandada deberá efectuar las cotizaciones al sistema
pensional respectivo, dejadas de realizar durante el lapso mencionado,
descontando de las sumas laborales adeudadas el porcentaje que de ello
corresponde al actor, de conformidad con el régimen pensional que lo
cobija".
Mencionó que el actor, inconforme con la decisión, la apeló, en el sentido
de requerir que se modificara la decisión de primera instancia con miras a
que se accediera a la totalidad de pretensiones, ordenándose el pago del
restablecimiento del derecho desde el momento de su desvinculación y hasta
la fecha efectiva del reintegro, sin descontar los haberes que
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