Auto nº 68001 23-33-000-2017-00793-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 68001 23-33-000-2017-00793-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-02-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 26 Febrero 2020 |
Número de expediente | 68001 23-33-000-2017-00793-01 |
Normativa aplicada | C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 226 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 170 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 172 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 225 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 227 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 84 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 225 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 177 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 201 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 173 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 |
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO APELABLE / APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta
Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación
interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales
administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de
impugnación. Ahora bien, en términos del artículo 125 de la Ley 1437 de
2011, el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos
interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda
instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del
artículo 243 del citado Código, dentro de los cuales no se encuentra la
providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, razón por la
cual el Despacho resolverá sobre la presente controversia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 /
C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 /
C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 /
C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4
INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / AUTO QUE DECIDE INTERVENCIÓN DE
TERCEROS PROCESALES / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL
AUTO
En atención a lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la providencia mediante
la cual se niega la intervención de terceros en primera instancia es
susceptible de apelación.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 226
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de apelación contra la
providencia mediante la cual se niega la intervención de terceros en
primera instancia, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 27
de mayo de 2015, Exp. C-329, M.M.G.C..
INTERVINIENTES EN EL DERECHO PROCESAL / TERCEROS PROCESALES / CLASES DE
TERCEROS PROCESALES / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona
citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o
contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas
del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la
responsabilidad de la demandada, el juez decida sobre la relación
sustancial existente entre el llamante y el llamado en garantía, cuestión
que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) concluir que el llamado en
garantía no está obligado a responder, ante lo cual se decidirá que no se
le atribuye responsabilidad o b) concluir que le asiste razón al demandado
frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de reparar los
perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su
responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la
parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de llamamiento en garantía y su
procedencia, consultar providencia de 10 de junio de 2009, Exp. 18108, C.P.
Ruth Stella Correa Palacio.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO
EN GARANTÍA / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA DE ORIGEN CONTRACTUAL / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
ANEXOS DE LA DEMANDA / FALTA DE ANEXOS DE LA DEMANDA / FALTA DE PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, durante el
término de traslado de la demanda y en escrito separado, se podrá formular
el llamamiento en garantía. Para que dicha solicitud sea aceptada, el
interesado deberá reunir las exigencias de que trata el artículo 225
ibídem, en los términos que han sido interpretadas, además, por la
jurisprudencia. (…) En concordancia con lo anterior, conviene señalar que
el llamamiento en garantía implica una relación sustancial diferente a la
del fondo de la pretensión que dio origen al proceso principal (…). De este
modo, el llamamiento en garantía debe solicitarse a través de una nueva
demanda, tal como lo prevé el artículo 65 del Código General del Proceso,
la cual se encuentra sujeta al procedimiento ordinario. (…) Por otro lado,
se advierte que en atención a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley
1437 de 2011, el juez puede inadmitir la demanda cuando carezca de los
requisitos señalados en la ley, para que la misma sea subsanada, so pena de
ser rechazada. (…) Así, tal como lo establece el artículo 225 de la Ley
1437 de 2011, para la admisión del llamamiento en garantía deben cumplirse
unos requisitos formales, que el escrito de llamamiento formulado por la
Policía Nacional no contenía, específicamente, el previsto en el numeral 3,
dado que aunque refirió los vínculos contractuales que dan lugar al
llamamiento, e incluso los mencionó en el acápite de pruebas, los mismos no
fueron allegados al proceso como anexos.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 170 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 172 /
C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 225 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 227 /
C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 65 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 84
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para la procedencia del
llamamiento en garantía, consultar providencias de 29 de marzo de 2012,
Exp. 20460, C.D.R.B.; de 29 de enero de 2016, Exp.
51846, C.R.P.G.; y de 18 de mayo de 2017, Exp. 58078,
C.H.A.R..
PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA
CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA
DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL CONTRATO /
PRUEBA DEL CONTRATO ESTATAL
[E]l artículo 167 del CGP dispone que, las partes tienen la carga de probar
el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que
ella persiguen. Únicamente los hechos notorios, las afirmaciones o
negaciones indefinidas no deben ser probadas sino que basta con enunciarlas
en su solicitud. Tampoco deben ser probadas las normas jurídicas de alcance
nacional, ni las resoluciones, circulares, ni los conceptos que estén
publicados en la página web de la entidad pública correspondiente. Las
normas enunciadas establecen, claramente, que las partes tienen la carga de
realizar las actuaciones procesales necesarias para probar las premisas y
los hechos que alegan. Y, tratándose de la demanda dirigida contra quienes
tengan una relación legal o contractual con la parte que formula el
llamamiento, debe aportarse con la solicitud prueba de esa relación. (…)
Frente a la manifestación del impugnante sobre el carácter público del
contrato estatal que legitima el llamamiento, y la posibilidad de adquirir
el documento por medio de consulta en el sistema de información SECOP I, el
Despacho considera que los contratos a que se refiere el llamante no
configuran las excepciones a las cargas probatorias de las partes, según lo
dispuesto en los artículos 167 y 177 del CGP, por lo que no se traslada al
juez dicha carga para que sea él quien se encuentre obligado a conseguirlos
y verificar si se cumple o no con el requisito contenido en el numeral 3,
del artículo 225 del CPACA.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 225 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 177
NOTIFICACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN POR ESTADO /
PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL / PAGINA WEB DE LA RAMA
JUDICIAL
[E]l Tribunal Administrativo de Santander, (…) inadmitió la solicitud y lo
requirió para que aportara los soportes de su escrito de llamamiento en
garantía. (…) El solicitante no dio cumplimiento al requerimiento, porque,
según su dicho, la información consignada en la página web de la Rama
Judicial lo indujo en error, en razón a que no eran coincidentes la
información consignada en ésta y el contenido del archivo físico del
expediente, dado que la Secretaría del A quo no transcribió, en su
totalidad, el auto en el que se le conminaba a completar los soportes del
llamamiento en garantía. (…) Según lo dispuesto en el artículo 201 del
CPACA, en la notificación por estado debe constar la identificación del
proceso, los nombres del demandante y del demandado, la fecha del auto y el
cuaderno en el que se halla la actuación, así como la fecha del estado y la
firma del Secretario, pero no obliga al secretario del despacho judicial a
consignar en su totalidad la providencia notificada. (…) Lo anterior indica
que la parte debe estar atenta a los diferentes trámites que se adelanten
en el proceso, para atender las cargas y deberes que le correspondan. (…)
En consecuencia, no basta con realizar una mera consulta en la página de la
Rama Judicial para conocer las decisiones de fondo referentes a los
procesos; por tanto, la razón que expone la demandada para justificar su
incumplimiento no se considera ajustada a derecho.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 201
RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD
PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD DE LA
PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS / TÉRMINO PARA SOLICITAR PRUEBAS / PRUEBA DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
Además, el Despacho aclara que la interposición del recurso de apelación no
abre nuevamente la oportunidad de aportar pruebas para la solicitud de
llamamiento, razón por la cual no se podrán tener en cuenta en este momento
procesal los documentos aportados...
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