Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00904-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-00904-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379430

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00904-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-00904-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA / INHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2006-00904-01
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LITERAL C NUMERAL 10 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LITERAL D NUMERAL 10 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / DECRETO 4409 DE 2004 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 295 NUMERAL 2 / DECRETO LEY 1281 DE 2002 – ARTÍCULO 7

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / OBJETO DE LA APELACIÓN / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA POR OMISIÓN

Problema jurídico: La parte actora pide que se revoque la sentencia de primera instancia que declaró “la ineptitud sustantiva de la demanda por acción indebida”, con fundamento en que: i) la acción que impetró fue la correcta y ii) no se resolvieron las pretensiones subsidiarias de la demanda.

La Sala es competente para conocer del asunto (…) dado que al momento de la presentación de la demanda -28 de marzo de 2006- el monto para que un proceso de controversias contractuales tuviera vocación de doble instancia era de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Se suma a lo anterior que el artículo 75 de la ley 80 de 1993, vigente para la época de presentación de la demanda, prescribe expresamente que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la contencioso administrativa, y como en este caso el contrato en el que se sustentan las pretensiones de la demanda se celebró entre una unión temporal y la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.P.S. E.I.C.E.- dable es concluir que esta jurisdicción es competente para asumir el conocimiento de la demanda instaurada en contra de esta última y de la CAJANAL S.A. E.P.S., en liquidación.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75

DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / FACTURA / CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

[S]i bien en la liquidación que presentó la parte actora con la corrección de la demanda únicamente se refirió a los perjuicios que se habrían derivado de las facturas que en ese mismo documento identificó y, con base en ello, corrigió la pretensión tercera de la demanda –sobre liquidación judicial- y fijó la cuantía del proceso en razón de esos mismos valores, la parte actora no modificó expresamente las demás pretensiones, referidas al incumplimiento del contrato (pretensión segunda principal), a los perjuicios derivados de ese incumplimiento (pretensión cuarta) y las demás subsidiarias, todas, según el texto de la demanda, sustentadas, no solo en la falta de pago de las facturas referenciadas en la corrección, sino también en los valores de las facturas que habrían sido reconocidas en el acta de liquidación parcial del contrato, pues, según aseveró, a pesar de haber sido reconocidas por la contratante, tampoco fueron pagadas por ella. Así las cosas, la Sala entiende que la única pretensión que se limitó a las facturas (…) fue la tercera, en consideración a que las demás facturas ya habían sido objeto de liquidación bilateral.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / FACTURA – Incluidas en el acta de liquidación bilateral / FACTURA – Excluidas del acta de liquidación bilateral / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

[C]omo existió una liquidación bilateral respecto de algunas facturas del contrato, la caducidad en relación con ellas debe contarse según lo dispuesto en el numeral 10 del literal c) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo antes transcrito, es decir, a partir de la firma del acta respectiva (…) En lo que concierne a las demás facturas, es decir, las que fueron excluidas de la liquidación, la caducidad de la acción debe contarse según lo previsto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 previamente transcrito, a partir del vencimiento del plazo para realizar la liquidación del contrato, en este caso, al vencimiento de los 10 meses siguientes a su terminación (8 meses pactados para la liquidación bilateral, más dos meses correspondientes a la liquidación unilateral) (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LITERAL C NUMERAL 10 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LITERAL D NUMERAL 10

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

[S]i la causa del daño radica en la presunta ilegalidad de un acto administrativo, la acción procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; si la causa se concreta en un hecho, en una omisión, en una operación administrativa o en la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, la acción pertinente es la de reparación directa, según lo previsto en el artículo 86 de la misma norma; pero si la causa recae en un contrato, entonces la procedente es la acción de controversias contractuales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 87 ibídem, que dispone que a través suyo se puede solicitar que se declare la existencia o la nulidad del negocio jurídico, que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CAJANAL / CAJANAL EN LIQUIDACIÓN / COMPETENCIA – Para resolver controversias sobre asuntos no declarativos no correspondía a esta Corporación / COMPETENCIA DEL LIQUIDADOR / FACULTADES DEL LIQUIDADOR / ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Aun en materia contractual / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACTO DEL LIQUIDADOR / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL LIQUIDADOR

para el momento en que se presentó la demanda (…) CAJANAL S.A. E.P.S. ya se encontraba en proceso de liquidación (entró en liquidación el 30 de diciembre de 2004, Decreto 4409), por lo cual, según la ley, la competencia para resolver respecto de acreencias ciertas a cargo de esa entidad, que no estuvieran sometidas a procesos declarativos en curso, no era de esta jurisdicción, sino del liquidador, quien las debía resolver a través de acto administrativo; de ahí que, si lo decidido por él resultaba desfavorable al reclamante, lo procedente era instaurar en contra del acto administrativo respectivo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando las obligaciones provinieran de un contrato. El aserto anterior surge a partir de la regulación del procedimiento de liquidación forzosa administrativa y, específicamente, del marco legal de liquidación de Cajanal S.A. E.P.S., temas sobre los cuales se pronunció esta Subsección en sentencia del 25 de junio de 2014, a la cual, por su pertinencia, se remite la Sala en esta ocasión. (…) Además, esta S. destacó que en la misma sentencia C-248 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible el último inciso del numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con fundamento en que impedía que se demandaran los actos de carácter administrativo proferidos por el liquidador, demandas cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4409 DE 2004 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 295 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de junio de 2014; Exp. 34899; C.H.A.R. (E) y sentencia de la Corte Constitucional C-248 de 1994.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CAJANAL / CAJANAL EN LIQUIDACIÓN / COMPETENCIA DEL LIQUIDADOR / FACULTADES DEL LIQUIDADOR / ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACTO DEL LIQUIDADOR / INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA

[P]ara el momento en que [la demanda] se presentó -28 de marzo de 2006-, la Resolución 291 del 8 de noviembre de 2005, por medio de la cual se rechazaron algunas de las acreencias reclamadas no estaba ejecutoriada y, por tanto, no existía aún un acto administrativo en firme que pudiera ser atacado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.(…) y, por tanto, en ese momento no era jurídicamente posible controvertirlas por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; por esta razón y en consideración a que, como ya se vio, las pretensiones de la demanda corresponden a las que pueden encausarse a través de la acción de controversias contractuales, la demanda no es inepta.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBLIGACIÓN CIERTA / EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO – Frente al conflicto de valores contenidos en facturas, dado que era competencia del liquidador de Cajanal / CAJANAL EN LIQQUIDACIÓN

[N]o hay controversia alguna sobre la existencia del negocio jurídico del que surgen las obligaciones que se reclaman a Cajanal S.A. E.P.S. (…) [L]as acreencias cuyo reconocimiento y pago reclama la unión temporal Promédica Bogotá a Cajanal S.A. E.P.S. en sede administrativa y judicial no son contingentes, puesto que no había discusión alguna sobre la existencia del contrato del cual...

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