Auto nº 25000-23-36-000-2015-01236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2015-01236-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379446

Auto nº 25000-23-36-000-2015-01236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2015-01236-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020)

Fecha20 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO – Revoca / APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO


PROBLEMAS JURÍDICOS: Corresponde al despacho resolver los siguientes problemas jurídicos: i) establecer cuál es la normatividad aplicable para formular la acción derivada del contrato de seguro y ii) determinar si en el asunto objeto de análisis debía aplicarse un término de prescripción ordinaria o extraordinaria para la acción derivada del contrato de seguro. Una vez definido lo anterior, se determinará si en el presente asunto la mencionada acción se presentó dentro de la oportunidad legal o, si por el contrario, la misma fue extemporánea.


MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Pretensiones de incumplimiento del contrato y efectividad del contrato de seguro pueden tramitarse en el mismo proceso


Esta Corporación ha aceptado la posibilidad de debatir en un mismo proceso las controversias referentes al incumplimiento de un contrato, así como la efectividad de los contratos de seguro que lo garantizaban, aclarando que a pesar de basarse en circunstancias fácticas similares, estas poseen soportes contractuales distintos, de ahí que sus fundamentos sean autónomos.


GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL / FINALIDAD DE LOS SEGUROS EN EL CONTRATO ESTATAL / RESPONSABILIDAD DE LAS ASEGURADORAS – Sometimiento a la normatividad del contrato de seguro


[S]e ha señalado que las compañías de seguros solamente garantizan las obligaciones del contrato estatal, sin que sean parte de este o adquieran el carácter de contratistas, por lo que las reglas para juzgar su responsabilidad se encuentran sometidas a las disposiciones del contrato de seguro y a la normativa aplicable al mismo .


CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO – Estudio responsabilidad


[E]n cuanto a las reglas de juzgamiento de este tipo de negocios jurídicos, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que las controversias derivadas de un contrato de seguro se encuentran reguladas, por regla general, en las disposiciones del Código de Comercio, aunque en determinados aspectos resulte aplicable el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y PRESCRIPCIÓN – Contrato de seguro


[S]e ha interpretado de manera uniforme que el término para formular la acción derivada del contrato de seguro es el contenido en el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual se refiere a la figura de la prescripción para efectos de extinguir el ejercicio del derecho que se pretende reclamar. […] En consonancia con lo expuesto, esta Corporación se ha encargado de diferenciar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de la prescripción aquellas pretensiones relacionadas con el contrato de seguro, señalando que la primera de ellas opera por mandato de la ley; mientras que la segunda necesita ser alegada, teniendo un carácter renunciable.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1081


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2017, rad. 54635, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.


MODALIDADES DE EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO - Prescripción ordinaría y prescripción extraordinaria / CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN ORDINARIA / CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA


[E]s necesario destacar que el artículo 1081 del Código de Comercio contempla dos modalidades extintivas de las acciones derivadas del contrato de seguro denominadas prescripción ordinaría y extraordinaria. La prescripción ordinaria posee un término extintivo de dos años contados a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento, real o presunto, del hecho que da lugar a la demanda; mientras que el legislador estableció un término de cinco años para que opere la prescripción extraordinaria, contados a partir del momento en que nace el derecho y en relación con toda clase de personas. Sobre esta norma, la Corte Suprema de Justicia aclaró que la prescripción ordinaria y extraordinaria operan frente a todos los titulares del respectivo derecho –tomador, beneficiario y asegurado-. Sin embargo, distingue que la prescripción ordinaria tiene un carácter subjetivo, el cual tiene que ver con el conocimiento de la ocurrencia del siniestro por parte de quien pretende reclamar; de otro lado, respecto de la prescripción extraordinaria, señala la Corte que esta es de carácter objetivo en tanto tiene lugar su aplicación cuando se desconoce el hecho desfavorable que sustentaría la reclamación. […] Así las cosas, esta última previsión de prescripción se encuentra contemplada con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes evitando que se extiendan indefinidamente las situaciones objeto de reclamación. […] [E]s viable concluir que para la Corte Constitucional: i) la prescripción ordinaria posee un carácter subjetivo, esto es, se requiere que el interesado haya conocido o debido conocer del siniestro para contabilizar el plazo de 2 años con el que cuenta para hacer la reclamación del derecho y ii) la prescripción extraordinaria parte de un elemento objetivo, pues el término de 5 años para realizar las respectivas reclamaciones se contabiliza desde el momento de ocurrencia del siniestro, con independencia del conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado (elemento subjetivo de la prescripción ordinaria).


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1081


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de abril de 2013, rad. 05001-31-03-001-2004-00457-01, M.P.F.G.G. y Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T – 662 de 2013, M.P.L.E.V.S..


CONFIGURACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE INTERVENTORÍA / CONTRATO DE SEGURO


[D]e conformidad con lo expuesto en la demanda y sus anexos, el 31 de diciembre de 2012, el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y el Consorcio Interventoría Hospital Meissen suscribieron acta de entrega y recibo de las instalaciones objeto del contrato de obra n.º 0175 de 2006, documento en el cual se dejó expresa constancia acerca de las deficiencias e irregularidades advertidas en la construcción, así como de las inconformidades de la entidad contratante con las condiciones en que se entregaba la misma […], motivos que valga decir dieron lugar a la presentación de la presente demanda. En estas circunstancias, el despacho considera que desde ese momento la parte demandante pudo conocer las presuntas deficiencias y/o incumplimientos del contrato de interventoría, tales como: i) avalar cambios en la construcción de la obra sin justificar su pertinencia técnica, necesidad, conveniencia y viabilidad financiera; ii) avalar el giro irregular de cheques por parte del consorcio constructor y iii) no alertar al Hospital Meissen sobre los precios representativos de sobrecostos que estaban siendo utilizados por el consorcio constructor, aspectos estos que implicaron que se presentaran inconformidades con la entrega de la obra. Así las cosas, el despacho considera que debe aplicarse el término de prescripción ordinaria previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que desde la suscripción del acta de entrega de la obra -31 de diciembre del año 2012- el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. ya tenía conocimiento de los presuntos incumplimientos que daban lugar a la efectividad de la póliza de seguro […]. [R]esulta evidente que para el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. las pretensiones de la demanda relacionadas con el contrato de seguro se encuentran prescritas, pues al haber tenido conocimiento de los hechos constitutivos de siniestro el 31 de diciembre de 2012, los dos años que poseía para iniciar la respectiva acción legal derivada de este tipo de contrato de seguro iniciaron el 1 de enero de 2013 y culminaron el 1 de enero de 2015. Así las cosas, fuerza concluir que en el presente asunto se encuentra probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro respecto de las pretensiones que recaen sobre i) la declaratoria de la ocurrencia de los siniestros de cumplimiento y de calidad del servicio amparados por la garantía única del contrato, constituida mediante la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 903270, por la compañía Liberty Seguros S.A. y, ii) la consecuente condena a la compañía Liberty Seguros S.A. por los amparos de cumplimiento del contrato y calidad del servicio.


IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA / PRESCRIPCIÓN DE LAS PRETENSIONES – Contrato de seguro


[C]onviene mencionar que en el presente caso no es aplicable el término de la prescripción extraordinaria previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que existen suficientes elementos para considerar que el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de siniestro en una fecha concreta. En estas circunstancias, el despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, mediante la cual declaró no probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y, en su lugar, declarará la prescripción de las pretensiones relacionadas con el contrato de seguro […].



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01236-01(59328)


Actor: HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. (HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.)


Demandado: CONSORCIO INTERVENTORÍA HOSPITAL...

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