Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2008-00607-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379449

Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2008-00607-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020)

Fecha20 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL


A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 73


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G..


DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUERO DE ATRACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


[L]os hechos y pretensiones de la demanda legitiman en la causa por pasiva de hecho a la R.J. –como se explicará más adelante-, sin perjuicio del análisis de fondo propio de la sentencia. La situación planteada enmarca la controversia como un asunto del resorte de esta jurisdicción, dado que le compete el estudio de las acciones de reparación directa en las que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, sin que esta facultad se vea afectada por la participación de sujetos de derecho privado como integrantes o litisconsortes de la parte demandada, ya que un daño antijurídico puede ser causado como consecuencia de la acción u omisión de personas naturales y jurídicas de distinta índole. Lo anterior tiene fundamento en el fuero de atracción que se presenta en casos como el actual y que esta Corporación ha definido por vía jurisprudencial, para concluir que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.


FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA


El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) el daño alegado por la demandante consiste en el despido de que fue objeto por parte de C.; sin embargo, como atribuyó esa situación a un supuesto error judicial del Tribunal Superior de B., se tendrá en cuenta esa imputación y, en tal sentido, se contará el término de 2 años, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada.


FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se puede consultar, entre otras providencias la sentencia del Consejo de Estado del 11 de abril de 2019 exp 47692


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL


La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / PARTE DEMANDADA / RAMA JUDICIAL / LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA


La [Demandante] está legitimada en la causa por activa, toda vez que fungió como parte demandada en un proceso de levantamiento de fuero sindical, en el cual consideró que se expidió una decisión constitutiva de error judicial, que posteriormente devino en su despido por parte de C.. (…) En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la R.J. se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora. (…) Esta entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en atención a que se le imputa el daño alegado en la demanda, consistente en su desvinculación, aspecto que será analizado al momento de definir la controversia.


ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD - La providencia judicial no determina la justa causa del despido / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / PROCESO ORDINARIO LABORAL / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO


El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía .(…) En criterio de la Sala, si bien se puede afirmar que la [Demandante] afrontó un daño, consistente en la desvinculación del cargo que desempeñaba en C. –hecho que resultó probado, según se indicó en acápite anterior-, este no resulta imputable a las entidades demandadas y no es susceptible de indemnización a través de la acción de reparación directa (…) el Tribunal Superior de B. en ningún momento emitió juicios sobre la eventual configuración de una justa causa para terminar el contrato de trabajo, de ahí que no pueda predicarse nexo de causalidad alguno entre la sentencia cuestionada y la controversia laboral suscitada entre las partes, la cual concluyó con el despido de la [Demandante]. Todo lo anterior para concluir que de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de B. no se configura automáticamente un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, en la medida en que no se demostró que aquella fuera la causa determinante de la desvinculación laboral de la aquí demandante. Respecto de la imputación efectuada a C., la Sala considera que el daño alegado no solamente resulta hipotético o eventual, sino que es susceptible de indemnización por otra vía (…) El conflicto laboral que precedió la demanda de levantamiento de fuero sindical tuvo que ver con la supuesta comisión de una falta grave por parte de la [Demandante], por una irregularidad en el registro de algunos productos y el uso indebido de documentos para efectuar descuentos en el almacén, lo cual derivó en el adelantamiento de una investigación que finalizó con su despido


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones de la sección tercera del Consejo de Estado: exp. 38824 del 10 de noviembre de 2017; exp. 50451 del 10 de noviembre de 2017; exp. 42121 del 23 de octubre de 2017; exp. 44260 del 14 de septiembre de 2017; exp. 43447 del 19 de julio de 2017; exp. 39321 del 26 de abril de 2017 y exp 40993 del 24 de enero de 2019





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA N.V. RICO


Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00607-01(54864)


Actor: EUNILCE MARÍN SAAVEDRA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR