Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01424-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01424-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379453

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01424-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01424-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020)

Fecha20 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega


ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LAS PRESUNCIONES / PRESUNCIONES EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Causa petendi / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Inmodificables


SÍNTESIS DEL CASO: En sentencia del 8 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, anuló la Resolución n.° 02847 del 31 de agosto de 2001, mediante la cual el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC declaró la vacancia por abandono del cargo de médico código 3085, grado 15. En cumplimiento de esa providencia judicial, el INPEC canceló acreencias por valor de $62´024.126 y reintegró al puesto de trabajo al señor […]. Por esta razón, la entidad interpuso acción de repetición contra el señor […], ex director general del Instituto, para que se le condenara a la restitución de los dineros cancelados por la entidad, en la medida en que el accionado actuó con culpa grave al expedir la Resolución n.° 02847 del 31 de agosto de 2001 con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.


PROBLEMA JURÍDICO: Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si el pago realizado por el Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de julio de 2004, es o no atribuible al señor […], a título de culpa grave, por haber expedido la la Resolución […] con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Por razones metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse, establecerá si el demandado actuó con culpa grave, como lo asegura la entidad demandante.


ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRELACIÓN DE FALLO


En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA


La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 25 de febrero de 2015, en atención a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129


CADUCIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN


La norma de caducidad aplicable en la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso es el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A. […]. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de total de la suma a que se condenó o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como la fecha a partir de la cual comienza a correr el término para ejercer el derecho de acción. De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar, en principio, cuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública. Esto no solo tiene incidencia en la acreditación de uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.


ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA


Instituto Nacional Penitenciario y C. está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la condena que le fue impuesta mediante sentencia del 8 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió contra el señor […], quien para el momento de los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena, se desempeñaba como director general del INPEC […] y expidió la Resolución […] que dio lugar al procedo de nulidad por el que fue condenada la entidad.


FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001


FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN


Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo la constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. […] Como la finalidad del proceso de repetición no es precisamente la de indemnizar a la entidad pública por un daño antijurídico sino la de restituir a la entidad pública la suma pagada como consecuencia de aquel, la Sala procederá a verificar si se profirió la condena en contra del ente estatal demandante o se aprobó una conciliación en la que se pactó el pago de una indemnización, y si este canceló el dinero al que fue condenado o por el que concilió, dentro del término previsto en la ley.


ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO


Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la denominada acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 1996 – ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 78


DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN


Dicha ley definió la...

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