Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-01029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-01029-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379475

Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-01029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-01029-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2019-01029-01
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Respecto de la Unión Temporal Auditores en Salud

La parte actora, con la demanda dio cuenta que remitió solicitud de cumplimiento del deber legal establecido en las normas que pidió hacer cumplir con destino a ADRES sin que hasta la fecha se le haya notificado resultado de la auditoría integral de la reclamación presentada en 2019. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia respecto de la ADRES. Sin embargo, respecto de la Unión Temporal Auditores en Salud, la Sala advierte que el requisito no se encuentra satisfecho, toda vez que como acertadamente lo concluyó el Tribunal en primera instancia, dicha entidad no fue requerida previamente al ejercicio del presente medio de control respecto del cumplimiento de las normas que se piden acatar, pues solo obra prueba en el expediente que solo se requirió el cumplimiento a la ADRES. En efecto, si bien la parte actora alude en su impugnación que no fue posible radicar el escrito de renuencia en las instalaciones físicas de la Unión contratista, por cuanto ya no operan en el “Edificio Calima en Bogotᔠy, por tanto, el dirigido a la ADRES debe ser suficiente para considerar agotado el requisito respecto de las dos autoridades, para esta Sección tales argumentos no tienen vocación de prosperidad, toda vez que la parte accionante pudo enviar el escrito de renuencia vía correo electrónico a la dirección que señaló en la demanda en donde identifica como autoridad demandada a la Unión Temporal Auditores de Salud, esto es, al correo notificacionesjudiciales@utaudisalud.com, como consta a folio 5 del expediente, Sin embargo no lo hizo. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto rechazó la acción de cumplimiento respecto de la Unión Temporal Auditores en Salud

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - En materia de salud / PROCESO DE SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INCIDENTE DE DESACATO

Advierte la Sala que la problemática propuesta por la sociedad actora alrededor del procedimiento que debe culminar con el pago de los servicios médicos, a partir del cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, sin embargo tal normativa está siendo objeto de estudio y seguimiento por la Sala Especial de la Corte desde el año 2009 y hasta la fecha. Según las diversas actuaciones de la Sala Especial de Seguimiento, el asunto relacionado con la solución de las reclamaciones por recobro, al igual que su pago, es un problema que persiste actualmente y es objeto de estudio por esa Corporación. Considera la Sala que el proceso de seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 y la eventual participación de la parte demandante, por la vía incidente de desacato, es el mecanismo idóneo para buscar la satisfacción de las pretensiones de esta acción.Una conclusión contraria implicaría que el juez de cumplimiento interfiera en el proceso de seguimiento que la Corte adelanta desde el año 2009, a partir de la sentencia T-760 de 2008, en el cual le corresponde definir las alternativas frente al estado de cosas inconstitucional que decretó, cuya solución no puede lograrse a través de la acción de cumplimiento

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01029-01(ACU)

Actor: TECNOLOGÍA DIAGNÓSTICA DEL VALLE S.A.S.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL (ADRES) Y OTRO

Temas: Revocar parcialmente - rechazar por no cumplir con el requisito de renuencia y declarar improcedencia por subsidiariedad ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación de la parte actora contra la sentencia de 6 de diciembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la acción por no agotar el requisito de renuencia respecto de la Unión Temporal Auditores en Salud y negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la sociedad Tecnología Diagnóstica del Valle S.A.S. presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal Auditores en Salud para que sea declarado el incumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016.

En el escrito de demanda, se formularon las siguientes pretensiones:

“[…] Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y su firma auditora, es decir la UNIÓN TEMPORAL AUDITORES DE SALUD, están incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo.

2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES para que por medio de su firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud; el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la Auditoría Integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, por los recobros en atención a los servicios médicos brindados a los pacientes de accidente de tránsito en los cuales estuvieron involucrados vehículos fantasmas o no asegurados.”.

1.2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

1.2.1. La sociedad actora tiene por objeto la prestación de servicios de salud de alta complejidad de distinta naturaleza.

Añadió que por mandato de las leyes 100 de 1993, 1438 de 2011 y 1753 de 2015, el Estado impone a las empresas del sector la atención médica y quirúrgica a las víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas a cargo de la subcuenta ECAT.

Precisó que todos los gastos generados con ocasión de tales servicios están a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, según lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.

1.2.2. En virtud de la prestación de los servicios médicos a víctimas de accidentes de tránsito, la sociedad Tecnología Diagnóstica del Valle S.A.S manifestó que radicó facturas a corte de mayo de 2018 a julio de 2019, por valor total de $477.935.800.

1.2.3. Aseguró que el monto total que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha sido procesado por ADRES en auditoría integral, revisión, sustentación y certificación para pagos y pago anticipado.

Advirtió que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y la Unión Temporal Auditores en Salud incumplieron el término de dos meses para la auditoría, el pago previo a la realización de la misma, el pago total y la radicación de las cuentas, lo cual genera detrimento patrimonial y problemas financieros a la sociedad.

1.3. Actuaciones procesales relevantes

1.3.1. Admisión de la demanda

Con auto de 14 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca admitió la demanda y ordenó correr su traslado a la Unión Temporal Auditores en Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), para que rindieran los informes correspondientes.

1.3.2. Contestación de la demanda

1.3.2.1 El jefe de la oficina asesora jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud estimó que la sociedad actora busca única y exclusivamente el desembolso de los recursos a que hace referencia la demanda, por lo cual la acción es improcedente porque la norma invocada establece un gasto.

Agregó que esta misma regla debe aplicarse a las pretensiones dirigidas a la obtención de un resultado de la auditoría de las reclamaciones, puesto que implican un pago a la institución prestadora de salud respecto de aquellas que obtengan el estado de aprobado.

Subrayó que esta Corporación tiene reconocido que la acción de cumplimiento tiene carácter subsidiario, ya que no procede cuando el demandante tiene a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma o acto incumplidos.

Resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado analizaron pretensiones idénticas a las formuladas en esta acción y determinaron que es improcedente porque el control del cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008 es del resorte exclusivo de la Corte Constitucional, mediante el incidente de desacato.

Advirtió la falta de competencia de los jueces debido a que las normas objeto de la acción se desarrollan dentro del marco de un problema estructural descrito en la sentencia T-760 de 2008, que es objeto de seguimiento por parte de la Corte.

Descartó la aplicación de la Resolución 045 de 2011, pues a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 1645 de...

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