Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00531-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00531-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379492

Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00531-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00531-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-15-000-2019-00531-01
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 25.

IMPROCEDENCIA DE LA DE LA ACCIÓN TUTELA POR HECHOS OCURRIDOS CON POSTERIORIDAD A LA TUTELA IMPUGNADA / CONVOCATORIA A PARO NACIONAL

La Sala establece que los reparos de la parte actora a la decisión de tutela en primera instancia se centran en discutir (…) [lo] relacionado con la no configuración de un hecho superado, en tanto que, desde el 21 de noviembre de 2019 han continuado las manifestaciones y alteraciones del orden público en todo el país, por lo que los derechos fundamentales alegados ya no están siendo amenazados sino que se están vulnerando. (…) El impugnante alega que el paro convocado para el 21 de noviembre de 2019 no ha cesado, en tanto que, en los días posteriores, continuaron las manifestaciones en todo el territorio nacional, motivo por el cual no se configura un hecho superado por carencia actual de objeto. Tal como se advirtió, sobre la realización de manifestaciones de manera posterior al 21 de noviembre de 2019 no hay controversia; lo que la Sala advierte es que los hechos y las pruebas allegadas en la impugnación de la tutela no fueron objeto de discusión durante la primera instancia, y por lo tanto, los accionadas no ejercieron su derecho a la defensa respeto de aquellas. (…) En el caso objeto de examen, se vulneraría el derecho a la defensa de las entidades demandadas si se adopta una decisión en segunda instancia con base en unas circunstancias fácticas que se sustentaron en hechos y pruebas respecto de las cuales los demandados no tuvieron la oportunidad de defenderse. (…) En conclusión, no es posible fundar la decisión de segunda instancia en unas circunstancias y pruebas que no fueron alegadas en el escrito de tutela, y que no fueron objeto del debate procesal durante la primera instancia. Así, no se ha establecido en el curso de esta acción constitucional que tales hechos y pruebas posteriores se fundamentan en las mismas razones que llevaron a la manifestación convocada para el 21 de noviembre de 2019, ni sean igualmente atribuibles a los aquí accionados.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa / ACCIÓN POPULAR - En trámite

La Sala establece que los reparos de la parte actora a la decisión de tutela en primera instancia se centran en discutir (…) segundo, en relación con que a partir de unos mismos hechos se generó la vulneración tanto de derechos fundamentales como de derechos colectivos, por lo que la acción popular que iniciaron no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que alega en la presente acción. (…) Los actores aducen en su impugnación que no hay lugar a la configuración de la subsidiariedad de la acción con fundamento en la existencia de una acción popular que se inició por los mismos hechos, comoquiera que cada acción lo que busca es la protección de distintos derechos (fundamentales y colectivos) que son vulnerados con ocasión de los mismos hechos. (…) En el caso objeto de examen, la Sala advierte que si bien es cierto un mismo hecho puede generar la vulneración de distintas clases de derechos, tanto fundamentales como colectivos, tal y como lo afirman los actores, lo cierto es que para la presente acción de tutela, los accionantes no allegaron elemento probatorio alguno que dé cuenta de la afectación de un derecho subjetivo de ellos, es decir, no demuestran ser los directamente afectados; las probanzas allegadas dan cuenta de una amenaza para la comunidad en general, pero no de una persona en concreto. (…), la Sala observa que, como quiera que los accionantes no acreditan la amenaza o vulneración de sus derechos subjetivos, la acción popular es el medio idóneo para pretender la adopción de las medidas que solicitan, más aún cuando, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, antes de notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, a petición de parte o de oficio, el juez puede decretar las medidas cautelares que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiera causado.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 25.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00531-01(AC)

Actor: J.M.C.U. Y OTROS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y MINISTERIO DEL INTERIOR; FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (FECODE), CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA (CUT), ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE REPRESENTANTES ESTUDIANTILES (ACREES), Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ASUNTO A TRATAR

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo presentada.

II. ANTECEDENTES

El 15 de noviembre de 2019, la parte actora interpuso acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la educación, la propiedad, al trabajo, a la salud, y a la libertad de locomoción, debido a que el Comité Nacional del Paro (conformado por la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia - CUT, y la Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles - ACREES) convocó a un paro nacional para el 21 de noviembre de 2019, respecto del cual existen indicios que dan cuenta que se va a alterar el orden público con la consecuente afectación de los mentados derechos fundamentales.

Adujo que desde el 7 de agosto de 2018, fecha en la que llegó al poder el P.I.D., en Colombia se presenta en promedio una protesta social cada dos días, existiendo más de 76 días de marchas a nivel nacional.

Manifestó que el vandalismo presentado en algunas de estas marchas ha ocasionado pérdidas millonarias para los establecimientos de comercio que han sido afectados, desconociendo su derecho al trabajo, y poniendo en riesgo la vida.

Indicó que el Comité Nacional del Paro convocó a un paro nacional el 21 de noviembre de 2019 para rechazar las supuestas reformas cuya existencia ha sido negada por el Gobierno Nacional, y es probable que estas protestas causen graves afectaciones a los derechos de las personas y pongan en riesgo los derechos fundamentales arriba señalados.

Expresó que la afectación y amenaza de derechos fundamentales de las personas que no participan del paro se evidencia debido a que en manifestaciones anteriores se han generado hechos vandálicos, y se ha anunciado el bloqueo de vías y trasporte público.

Como pretensiones de la acción de tutela invocó las siguientes:

“PRIMERA: Que se exija a los convocantes del Paro Nacional que en forma inmediata hagan explícitas sus pretensiones ante el Gobierno nacional, a fin de que este pueda con anticipación evaluar y tomar las medidas que fueren necesarias en orden a conjurar el tal paro nacional.

SEGUNDA: Que se ordene a FECODE, a la CUT y ACREE que realicen todas las actuaciones posibles con el fin de evitar que se produzcan fenómenos violentos y que atenten contra los derechos fundamentales que se buscan proteger con la presente acción de tutela.

TERCERA: Que se ordene a FECODE, a la CUT y ACREE que realicen todas las actuaciones posibles con el fin de identificar previamente personas que quieran interferir con actividades violentas en el paro nacional y las denuncien inmediatamente ante las autoridades competentes para lo de su cargo.

CUARTA: Que se ordene al Ministerio de Interior, adelantar todas las actuaciones posibles con el fin de entablar mesas de concertación con los organizadores del paro de 21 de noviembre de 2019, para que lleguen a acuerdos antes de su realización. Igualmente, que coordine todas las actuaciones posibles con el fin de evitar que se produzcan fenómenos violentos que no solo amenacen sino que vulneren los derechos de personas que no participan del paro.

QUINTA: Que el Gobierno nacional identifique y expulse del territorio nacional a ciudadanos extranjeros que han ingresado recientemente al país con el ánimo de coadyuvar en el citado paro nacional aleccionando indebidamente a los distintos sectores incitando a la violencia, con miras a desestabilizar al gobierno y a sus instituciones, lo cual pondría en riesgo los derechos fundamentales cuya protección hemos invocado en esta tutela.

SEXTA: Que se conmine al Gobierno nacional, en cabeza del Presidente de la República estudie la posibilidad de declarar el Estado de Conmoción interior previsto en el artículo 213 de la Constitución Política para los casos de graves perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana.

SÉPTIMA: Que, en consecuencia, se ordene a Ministerio de Defensa — policía Nacional., Ministerio de Interior que desde ya adopten todas las medidas que sean necesarias para proteger los derechos de los ciudadanos, gravemente amenazados con las consignas que preceden a la realización del paro nacional convocado para el 21 de noviembre próximo.

OCTAVA: Que se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN adelantar todas las actuaciones necesarias con el fin de desarticular y judicializar a los miembros de las células urbanas que buscan con la violencia desestabilizar las instituciones democráticas y violentar derechos fundamentales de las personas.”

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

El 18 de noviembre de 2019, la SubsecciónB de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y dispuso la notificación al Presidente de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Defensa, al Director General de la Policía Nacional, al Fiscal General de la...

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