Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05131-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379500

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05131-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05131-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Al encontrarse en curso el proceso judicial / ACCIÓN POPULAR - Medio idóneo y eficaz / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

En el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pese a que el hoy accionante no tiene un mecanismo idóneo para intervenir en el proceso como sería la interposición de recursos contra la decisión que cuestiona en sede de tutela, por no ser parte ni interviniente en dicho proceso; ello porque estando en curso el proceso, no se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos que esgrime el actor como circunstancias que dan lugar a la vulneración de sus derechos al trabajo, mínimo vital y seguridad social. [Ahora bien,] [c]omo quiera que el proceso está en curso, y al encontrarse pendiente de resolver los recursos de apelación, no se configura el hecho que el actor señala como la acción que vulnera sus derechos, pues MEDIMÁS EPS S.A.S. únicamente perdería su habilitación sólo en el evento en el que el fallo quedara ejecutoriado. (…) Por la misma razón no prospera la petición en el pago de salarios y prestaciones atrasadas que el actor solicita en este trámite, pues para ello partió del supuesto de la extinción de la entidad para la cual presta sus servicios, a la vez que posee otros instrumentos jurídicos para adelantar los cobros correspondientes. En consecuencia no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Respecto a la existencia de un perjuicio irremediable que haga posible la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en curso, éste tampoco está llamado a prosperar, bajo el mismo argumento expuesto anteriormente, ya que mientras el fallo no se encuentre en firme, MEDIMÁS y las clínicas e IPS que prestan de manera exclusiva sus servicios de salud seguirán funcionando. (…) [En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado.]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05131-00(AC)

Actor: H.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor H.P.M., en nombre propio, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de la providencia proferida el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la cual se ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud revocar la habilitación otorgada mediante las Resoluciones nros. 0973 de 1994 y 1358 de 2008 a MEDIMAS EPS S.A.S, dentro del trámite de la acción popular nro. 25000-23-26-000-2016-01314-00, promovida por el señor A.R.G. en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud EPS S.A.

I. Las solicitudes de tutela

1.1. El señor H.P.M. promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, quien formuló las siguientes pretensiones:

« […] PRIMERO: En mérito de lo expuesto, solicito se me tutelen los derechos fundamentales AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO: Se ordene revocar en su totalidad la sentencia de 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección "A", Magistrado Ponente: Dr. L.M.L.L., dentro del proceso de Acción Popular No. 250002341000201601314-00.

TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en el término de ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro de los procesos referidos, teniendo en cuenta derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital de los trabajadores de Medimás S.A.

CUARTO: se ordene a los dueños de MEDIMAS EPS Y ESIMED S.A., LA SUPERSALUD Y EL MINISTERIO DE SALUD solidariamente, provisionar los recursos para el pago mis Veinte quincenas atrasadas, cesantías, vacaciones, recargos laborales y el pago de la seguridad social, como responsables de la crisis desatada […] »

1.2. Adujo como hechos que fundamentan su petición los siguientes:

« […] PRIMERO: soy empleado de ESIMED S.A, desde el 01 de marzo de 2016 y desde entonces llevo veinte quincenas sin pago por mis servicios encontrándome sin seguridad social al día. Las clínicas han sido cerradas por orden de la Supersalud y la única esperanza de reactivar la empresa en su producción es la existencia de MEDIMAS EPS.

SEGUNDO: El fallo del 10 de abril de 2019 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección "A" Expediente 25000234100020160131400 M.L.M.L.L. cuyo D. es A.R.G. y el Demandado es la Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud EPS S.A. ordeno:

“... TERCERO. - AMPARASE el derecho e interés colectivo de acceso al servicio público a la seguridad social en salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia, se dispone.

(…)

3.2. ORDENASE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD revocar la habilitación otorgada a MEDIMAS EPS S.A.S. mediante la Resolución No 0973 DE 1994 como EPS del Régimen Contributivo, así como la otorgada mediante Resolución No 1358 de 2008 como del Régimen Subsidiado, de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 2.5.5.1.8, del Decreto 780 de 2016. Dicha revocatoria debe efectuarse de manera progresiva, esto es, en la medida en que se asegure el traslado efectivo de los afiliados de MEDIMAS EPS S.A.S. a las EPS receptoras y, en todo caso, en un plazo no superior a seis (6) meses a partir de la notificación de la presente sentencia. Vencido el plazo la Superintendencia Nacional de Salud tomara las decisiones a que haya lugar...

(…)

...3.5. ORDENESE al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la expedición de una circular conjunta, en los términos previstos por el capítulo 5.4., en relación con la situación de los trabajadores cesantes de MEDIMAS EPS.

TERCERO: En virtud del citado fallo, Medimás EPS perdería la habilitación para operar en un plazo no superior a (6) meses. Por lo que tendría que desmontar su operación de forma progresiva durante dicho plazo y que afectaría además a las clínicas que opera ESIMED S.A., cuya exclusividad de atención depende de la contratación con MEDIMAS EPS.

CUARTO: Teniendo en cuenta lo anterior, mi situación laboral quedaría ante una situación de extrema incertidumbre, dado que mi estabilidad laboral se vería inmersa en una circular conjunta, que al día de hoy es inexistente.

QUINTO: Mi trabajo En la red de clínicas ESIMED para Medimás EPS, es la única fuente económica de ingresos y por ende el minuto vital con la que cuento cuenta mi núcleo familiar. Conformado por: M.R.R. (esposa) V.P.R., (hija) J.P.R., (hijo) M.P.R. (hijo).

SEXTO: En el mismo sentido, se podría ver afectado mi derecho al mínimo vital y a la seguridad social y la de mi núcleo familiar […]»

1.3. Dentro del escrito de tutela, se solicitó como medida provisional: “1. Suspender los efectos jurídicos de la siguiente providencia judicial: Sentencia de 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección "A", Magistrado Ponente: Dr. L.M.L.L., dentro del proceso de Acción Popular No. 250002341000201601314-00”.

II. Trámite de la tutela

2.1. El 22 de enero de 2020 fue admitida por este Despacho la solicitud de amparo, en donde se dispuso notificar a los accionados y como vinculados con interés en las resultas del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”; la Superintendencia Nacional de Salud, MEDIMAS EPS S.A; Cafesalud EPS, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. En el mismo auto admisorio se negó la solicitud de medida provisional al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

2.3. Dentro del término concedido, el accionado y los vinculados se pronunciaron sobre la solicitud de acción presentada así:

i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” indicó que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que para el presente caso, el radicado No.250002341000201601314-00, a la fecha no se encuentra ejecutoriado, en tanto que se encuentran pendientes por resolver los recursos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR