Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00117-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379507

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00117-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00117-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso


De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que se acreditó el daño antijurídico imputable a la Administración por la afectación y destrucción de los cultivos de propiedad del actor, no obstante, la autoridad judicial accionada indicó que existían dudas frente a la fijación de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, aduciendo que este último debía ser apreciado por un perito designado en el trámite del incidente de tasación de perjuicios, para estimar las utilidades que se obtendrían con el número de plantaciones en una hectárea, -940 de cacao y 900 de plátano-, por el término de seis meses. El actor estima que el lucro cesante, que les fue reconocido, ha debido fijarse por un período mayor, esto es, como mínimo 24 meses, según se desprende de las providencias que alega como desconocidas, o un 100% de conformidad con lo expuesto en las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Al respecto, es del caso precisar que el Tribunal determinó tal compensación teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso ordinario, entre ellos, los testimonios y un informe elaborado por un ingeniero agrónomo que aparte de que ofrecía algunas dudas frente a las apreciaciones por daño emergente y lucro cesante, estimó utilidades frente a las plantaciones de cacao por 25 años, teniendo en cuenta el tiempo de su vida productiva; no obstante, para la autoridad judicial accionada tal condena no podía ser tan extensa ni ilimitada en el tiempo, por lo que solamente otorgó un período de seis meses, en el que los allí demandantes podían reiniciar sus labores económicas. Tal criterio se acompasa con lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha sostenido que la liquidación, como en el caso bajo examen, debe abarcar un término definido y razonable para que el afectado recomponga la actividad que desarrollaba, debido a que es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito.


ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE- Se observó el precedente jurisprudencial aplicable al caso / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE GENERADO POR DAÑO A UN BIEN PRODUCTIVO - Debe abarcar un término razonable para que el afectado recomponga la actividad que desarrollaba


Ahora, el actor también adujo en el escrito de tutela que el Tribunal al proferir la sentencia objeto de controversia: ii) desatendió sus propios pronunciamientos de 3 de octubre de 2018 y 9 de agosto de 2019, proferidos, respectivamente, dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2010-00131-01 y 2015-00280-01 y; iii) aplicó un precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado para fijar el lucro cesante, el cual no incidía en su caso por tratarse de escenarios disimiles. Sobre el particular, se precisa que dichos pronunciamientos si bien fueron proferidos por el Tribunal sobre materias similares no incidían de manera alguna en la decisión censurada, por cuanto el primero corresponde a un incidente de liquidación en el que la discusión se tornó solamente en la magnitud de los perjuicios a indemnizar, los cuales habían sido reconocidos previamente en la sentencia condenatoria y, el segundo, como se puede observar de su fecha, fue proferida con posterioridad a la que se controvierte en la presente solicitud de amparo. Referente al cargo de que se empleó un precedente jurisprudencial que difiere del caso del actor, es de resaltar que tal pronunciamiento sí le es aplicable y que corresponde al que fue traído a colación en párrafos anteriores en esta providencia, máxime si se tiene en cuenta que es una regla general fijada por la Sección Tercera de esta Corporación en materia de indemnización de perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en eventos en los que se daña un bien que era productivo, el cual ha sido reiterado por esta Sala en varias oportunidades, entre ellas, en sentencias de 1o. de diciembre de 2017 y 11 de abril de 2019, proferidas, respectivamente, dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 1998-00774-01 y 2018-04739-01 .


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00117-00 (AC)


Actor: JORGE LISARDO PAI MARÍN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO


Referencia: Acción de tutela



La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor J.L.P.M. contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño1, con ocasión de la providencia de 17 de julio de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00213-01.


  1. ANTECEDENTES


I.1. Solicitud


El señor J.L.P.M., actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y al principio de contradicción.



I.2.- Hechos



Manifestó que con el señor CARLOS ALFONSO GUALPAS CORTÉS promovieron medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL2, con el objeto de que se les reconociera los daños y perjuicios materiales que se les causó con la afectación y destrucción de los cultivos agrícolas sembrados en las fincas “El Limonal” y “Las Peñitas”, ubicadas en la Vereda El Caunapi, del Municipio de Tumaco (Nariño), como consecuencia de la aspersión con glifosato realizada por el Escuadrón Antinarcóticos el 19 de marzo de 2013.


Indicó que dicha demanda le correspondió en reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto3 que, mediante providencia de 23 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal en sentencia de 17 de julio de 20194 que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda.


Señaló que la autoridad judicial accionada al proferir la providencia objeto de controversia incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y decisión sin motivación, por cuanto, a su juicio: i) pasó por alto que en la siembra de los cultivos de cacao afectados se emplearon grandes esfuerzos económicos y personales, por lo que no era dable reconocer solamente 6 meses de lucro cesante, máxime si se tiene en cuenta que la vida productiva de tales plantaciones es de más tiempo; ii) desatendió sus propios pronunciamientos de 3 de octubre de 2018 y 9 de agosto de 2019, proferidos, respectivamente, dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2010-00131-01 y 2015-00280-01 y; iii) aplicó un precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado5 para fijar el lucro cesante, el cual no tiene relación alguna frente a su caso.


I.3.- Pretensiones


El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00213-01, en los siguientes términos:


“[…] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, defensa, contradicción, mínimo vital y acceso a la administración de justicia y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita a mi poderdante en el estudio de la presente acción.


Segundo: En consecuencia ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, que en auto que resuelva el trámite incidental de liquidación de condena, proceda a liquidar el valor del lucro cesante en cuantía del cien por ciento (100%) conforme a parámetros que obedezcan a una verdadera reparación integral del daño en cumplimiento a un efectivo acceso a la administración de justicia, en donde las circunstancias especiales de mi representado como campesino cultivador, dan para que se repare todo su esfuerzo empleado durante años...

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