Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2010-00210-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379510

Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2010-00210-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente17001-23-31-000-2010-00210-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / MUERTE DEL PACIENTE / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

[L]a Sala considera que no se evidenció una pérdida de oportunidad porque, tal y como se expuso en precedencia, la parte actora no probó que los retrasos en el traslado de la señora [...] fueron ocasionados por el mal estado en el que se encontraba la vía [...] luego, dicho daño tampoco es imputable al departamento de Caldas. Adicionalmente, con las pruebas obrantes en el proceso no se acreditó, con certeza, que existiera la posibilidad de que, en el caso de habérsele prestado una atención médica más oportuna a la señora [...], ello hubiera podido evitar su muerte. […] Así las cosas, al no haberse acreditado la imputación del daño al Estado, resulta claro que no se configuró uno de los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente demandado y, como consecuencia, esta Subsección confirmará la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad como daño resarcible de carácter autónomo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18593, C.P.M.F.G.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011, rad. 20139, C.P.M.F.G..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C.P.M.E.G.G..

FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS

Aunque en la demanda se indicó que la vía donde ocurrió el accidente no contaba con el mantenimiento debido ni tenía señalización, dichas afirmaciones resultan insuficientes para atribuirle responsabilidad a la entidad pública demandada, toda vez que la parte actora ni siquiera demostró el mal estado en el que, supuestamente, se encontraba la vía [...], es decir, ni en la demanda ni en el recurso de apelación se esforzó en explicar el mantenimiento que requería o, a lo sumo, qué tipo de demarcación o señalización debía tener, sino que le bastó con afirmar, de manera genérica, que existía una ausencia de mantenimiento y de señalización en esa vía, que generaba una falla de la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, rad. 17145, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2009, rad. 17405, C.P.M.F.G..

CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

[E]l artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba; postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, rad. 29732, C. P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad. 38044, C.P.H.A.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00210-01(51886)

Actor: J.G.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - INVIAS Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA- se presentó una demora injustificada en el traslado de una paciente a un hospital por el mal estado de la vía / FALLA DEL SERVICIO - inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – no se acreditó y no procede indemnización alguna.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se afirmó en la demanda que, el 16 de febrero de 2009, la señora D.O.M., después de terminar su trabajo de parto en la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, presentó complicaciones en su estado de salud; por ello, se ordenó su remisión inmediata a un hospital de segundo nivel, ubicado en La Dorada – Caldas; sin embargo, la ambulancia en la que se desplazaba la paciente presentó una falla mecánica, ocasionada por “el mal estado de la vía”. Se indicó que, como consecuencia de lo anterior, fue necesario que se enviara otra ambulancia para transportar a la paciente O.M. a Sonsón, municipio en el que un helicóptero del Ejército Nacional la trasladó a la Clínica León XIII de Medellín, donde falleció el 17 de febrero de 2009.

Como consecuencia de lo anterior, sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas porque, a su juicio, “la falta de mantenimiento de la vía por donde era transportada la señora O.M. en la ambulancia” fue determinante en la producción del resultado lesivo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 14 de julio de 2010, los señores J.G.C., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Wilinton González Ospina y D.D.G.O.; A.O.F., María Melva Muñoz Arias, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores P.A.O.M. y S.O.M.; María Deicy Ospina Muñoz, R.O.M., H.O.M., J.A.O.M., R.G. e I.C.C., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), el departamento de C. y el municipio de Pensilvania, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[1]:

“PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN COLOMBIANA (INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS), el DEPARTAMENTO DE CALDAS y el MUNICIPIO DE PENSILVANIA son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios irrogados a los demandantes (….), con la muerte de la señora D.O.M., sucedida el 17 de febrero de 2009, cuando era trasladada en una ambulancia del corregimiento de Arboleda al municipio de Sonsón – Antioquia, originada, entre otros aspectos, por el mal mantenimiento de la vía por parte de las entidades demandadas, la falta de señalización y dispositivos de prevención sobre las vías públicas y la omisión de su obligación de mantener en buen estado esta vía pública” (se destaca).

Por lo anterior, solicitaron la siguiente indemnización de perjuicios:

1.1. Por perjuicios morales, la suma equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes, así como 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de “daño a la vida de relación”, para cada uno de ellos.

1.2. Por concepto de perjuicios materiales, las sumas que se consignan a continuación:

-Por lucro cesante consolidado: i) en favor del señor J.G.C., cónyuge de la señora D.O.M., la suma de $4’086.598 y ii) en favor de Wilinton González Ospina y D.D.G.O., hijos de la señora Doris Ospina Muñoz, el monto de $4’086.598, para cada uno de ellos.

-Por lucro cesante futuro: i) en favor del señor J.G.C., el monto de $30’260.037; ii) en favor de W.G.O., la suma de $22’755.184 y iii) en favor de Doris Daniela González Ospina, el monto de $24’408.827.

2. Los hechos

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