Sentencia nº 47001-23-31-000-2002-01022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2002-01022-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379511

Sentencia nº 47001-23-31-000-2002-01022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2002-01022-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente47001-23-31-000-2002-01022-01
Normativa aplicadaDECRETO 1791 DE 2003 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 – INCISO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 23 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 10 – LITERAL C / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

FERROVÍAS / LIQUIDACIÓN DE FERROVÍAS / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / MINISTERIO DE TRANSPORTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

En lo referente a la legitimación en la causa por activa, advierte la Sala que la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovías-, hoy liquidada, ostentó vocación procesal para integrar el extremo demandante, toda vez que fungió como entidad pública contratante en el negocio jurídico objeto de controversia. [E]n la presente instancia del juicio, la representación de los intereses de la extinta Ferrovías es ejercida por la Nación–Ministerio de Transporte- en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 1791 del 26 de junio de 2003, en el cual se ordenó la supresión de la indicada empresa y se dispuso que una vez culminada su liquidación, el Ministerio de Transporte asumiría la totalidad de los procesos judiciales en que aquella interviniera como parte. La liquidación de Ferrovías culminó el 11 de marzo de 2009, de suerte que a partir de esa fecha, la atención del proceso judicial debía ser ejercida por el Ministerio de Transporte, como parte demandante y demandada en reconvención y en tanto sucesor procesal de la suprimida empresa. Es de advertir que, habida la anterior circunstancia, se debe dar aplicación al artículo 60, inciso 2 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si bien en audiencia de pruebas del 11 de marzo de 2011 (…) le fue reconocida personería al apoderado judicial de la Nación–Ministerio de Transporte-, resulta necesario reconocer a esta entidad como sucesora procesal de Ferrovías, lo cual será declarado por la Sala en la presente sentencia, a la luz del citado artículo 60, inciso 2 del CPC.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2003 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 – INCISO 2

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PLAZO / PLAZO PERENTORIO / PLAZO PRECLUSIVO / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO

[C]orresponde a la Sala determinar si la acción de controversias contractuales se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley, toda vez que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término cuyo vencimiento trae como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual, a su vez, implica la pérdida de la facultad de accionar y de hacer efectivos los derechos. En el presente caso, la pretensión aducida en la demanda, es la de nulidad parcial de un contrato celebrado en 1995, lo cual, aunado al hecho de que se produjo un tránsito legislativo en las normas procesales de caducidad de la acción contenidas en el Código Contencioso Administrativo, -que se causó con la expedición de la Ley 446 de 1998-, hace necesario establecer cuál es la norma que se debe aplicar para efectos de determinar si en el presente caso, la demanda fue presentada oportunamente. (…) como la demandante lo que pretende es la de nulidad del contrato, pues a su sentir se celebró con violación de las normas legales y como el análisis de validez de los contratos se realiza, precisamente, en el momento en que surgen a la vida jurídica, es decir, a partir de su celebración, el término de dos años para presentar la demanda, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. vigente para la fecha de celebración del contrato –año de 1995- debe contarse a partir “…de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento” y como en el sub examine el motivo de derecho que le sirve de fundamento es la celebración del contrato, la cual se realizó el 29 de marzo de 1995, es a partir de esta fecha que se contará el término de caducidad. Claro lo anterior, debe decirse que en el sub-lite el término de caducidad para demandar la nulidad de la estipulación contractual impugnada, teniendo en cuenta que el contrato se celebró el 29 de marzo de 1995, venció el 29 de marzo de 1997 y, como la demanda se presentó el 4 de octubre de 2002, ya habían transcurrido más de los 2 años concedidos en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 para interponer la acción. (…) si bien para la fecha de celebración del contrato regía el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, esta disposición no puede ser aplicada al caso concreto, porque, como atrás se explicó, ella regulaba el término para interponer en tiempo la acción en los eventos de conductas antijurídicas en que incurrieran las partes en desarrollo de la actividad contractual y que comprometieran su responsabilidad patrimonial y, como el presente asunto, se está impugnando la validez parcial del contrato estatal, resulta aplicable el término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24 de abril de 2017, exp. 56902, C.M.N.V.R.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P., M.F.G., providencia del 11 de octubre de 2006, Exp: 30.566. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de fecha 5 de marzo de 2015, M.D.R.B., Exp: 49.307. sentencia del 16 de marzo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. 32.820)”.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN / NATURALEZA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / REQUISITOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

La demanda de reconvención es un acto procesal que consiste en la formulación o presentación de un nuevo litigio entre las partes; se diferencia de la excepción, por cuanto esta va encaminada a cuestionar o atacar las pretensiones del demandante, mientras que aquella desencadena una controversia diferente. Lo que se pretende es que la demanda principal y la de reconvención se tramiten y se decidan en el mismo proceso, razón por la cual esta es una figura en la que se da aplicación al principio de economía procesal, dado que permite la acumulación de acciones. (…) En síntesis, la demanda de reconvención debe cumplir ciertos requisitos para su admisión, entre los cuales, se resaltan: (i) presentación dentro del término de fijación en lista; (ii) cumplir los requisitos de toda demanda y, (iii) formularse dentro del término de caducidad de la acción, -so pena de ser rechazada-. (…)

DEMANDA DE RECONVENCIÓN / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / ACCIÓN CONTRACTUAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / PLAZO / PLAZO PERENTORIO / PLAZO PRECLUSIVO / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CASO ODEBRECHT / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL

En el presente asunto, el Consorcio Odebrecht-Conciviles, dentro del término de fijación en lista, interpuso demanda de reconvención contra Ferrovías con el fin de que se declarara el desequilibrio económico del contrato por el pago de la contribución especial, como quiera que el impuesto no existía al momento de presentar su propuesta. Sin embargo, sostuvo en el recurso de apelación que el término de caducidad debe iniciar a contarse desde la notificación de la demanda, porque fue en ese momento que el Consorcio Odebrecht-Conciviles tuvo conocimiento del desequilibrio económico del contrato. La Sala precisa que el derecho al acceso a la administración de justicia conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para el ejercicio de las diversas acciones que proceden ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, el fenómeno jurídico de la caducidad está fundamentado en la necesidad de señalar un plazo objetivo para garantizar la seguridad jurídica por lo que no tiene en consideración situaciones particulares o subjetivas sino el término objetivo fijado en la ley. (…) la Sala precisa verificar si la demanda de reconvención se propuso dentro del término de caducidad, para lo cual debe tenerse en cuenta que sus pretensiones no se refieren a la validez del contrato, razón por la cual, la norma aplicable, es la vigente al momento de presentación de la demanda, época para la cual, estaba vigente el artículo 136 del C.C.A., con las modificaciones introducidas en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. (…) se advierte que, mediante auto del 1° de agosto de 2019 , la Sala Plena de la Sección Tercera, en relación con el término de caducidad del medio de controversias contractuales en contratos con liquidación bilateral extemporánea, determinó que, en el evento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado luego de vencido el término pactado en el contrato pero dentro de los 2 años de caducidad de la acción, el término para presentar la demanda debe iniciar a contarse a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato. (…) Con base en lo expuesto, el contrato objeto de la controversia, se enmarca en el supuesto previsto por el numeral 10 literal c) del artículo 136 del C.C...

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