Auto nº 11001-03-28-000-2019-00040-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha | 19 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 |
Número de expediente | 11001-03-28-000-2019-00040-00 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso, excepciones previas, fijación
del litigio y decreto de pruebas / AUDIENCIA DE PRUEBAS - Se prescinde de
dicha etapa al no haber pruebas que practicar / AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y
JUZGAMIENTO - Al considerarse innecesaria se ordena correr traslado para
alegar
La Consejera Ponente decidió que tendría como pruebas los documentos y
demás medios probatorios allegados con la demanda y la contestación,
dándoles el valor que les asigna la ley. (…). [S]e ordena oficiar al
Consejo Nacional Electoral, (…) para que allegue al expediente, copia de
los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales incluyen
las aclaraciones y salvamentos de voto de las respectivas resoluciones y la
certificación del secretario general de la entidad donde se indique que lo
que se envía es el 100% de los antecedentes administrativos y que no
existen otros más. (…). La conductora del proceso indicó que de conformidad
con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la
potestad de decretar las pruebas de oficio que "considere indispensables
para el esclarecimiento de la verdad". (…). [E]n el presente caso se
advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio. Se solicita al Consejo
Nacional Electoral se alleguen los antecedentes administrativos que tenga
respecto del reconocimiento de personería jurídica del Movimiento Unión
Cristiana, es decir toda la historia que repose en la entidad respecto del
movimiento en mención. (…). El despacho dispuso conceder un término tres
(3) días hábiles al Consejo Nacional Electoral para que allegue los
antecedentes administrativos. (…). La apoderada del Consejo Nacional
Electoral solicita se le den 2 días más para recolectar la documental
ordenada. (…). [E]l demandante solicita se mantenga el término inicialmente
otorgado. (…). La magistrada ponente repone la anterior decisión y concede
cinco (5) días hábiles para que el Consejo Nacional Electoral allegue la
documental ordenada, adicionalmente EXHORTA a esta entidad de acuerdo con
el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 para que mantenga los expedientes
administrativos en perfecto orden para que no se genere dificultad en los
procesos tramitados al interior del Consejo de Estado. (…). Sería
pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas;
sin embargo, como las pruebas aquí decretadas se limitan a documentos que
obran en el expediente y que se van a allegar y por ende no se requiere
práctica en audiencia pública, se dará aplicación a lo dispuesto en el
artículo 179 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia se prescindirá de la
segunda etapa del trámite del proceso, referido a la práctica de pruebas.
(…). La Consejera Ponente al no considerar necesaria la celebración de la
audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 179 de la
Ley 1437 de 2011, ordenó a la Secretaría que se dará aplicación al último
inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 relacionado con la
presentación de alegatos de conclusión por escrito.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 213
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: R.A.O.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00040-00
Actor: V.V. REYES
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
-
En Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos
mil veinte (2020), a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), día
y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el
artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 de la
Corte Constitucional, la Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo
Oñate, y el secretario ad hoc de la Sección Efraín Alberto Cortés
Gordo, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-03-28-
000-2019-00040-00, promovido por el señor V.V.R.,
contra las Resoluciones No. 0308 de 2018 y 1116 de 2019[1], expedidas
por el Consejo Nacional Electoral.
-
Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo
Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente diligencia
conforme al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la
asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas,
iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv)
realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio,
vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la
audiencia de pruebas en caso de ser necesaria.
-
La Consejera Ponente insistió que la ausencia de alguno de los sujetos
procesales que deba concurrir y se encuentre ausente no impide la
realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado
de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
Se deja constancia que la secretaría de la Sección tiene el deber previo de
revisar los equipos técnicos para no entorpecer el inicio y desarrollo de
la audiencia. Se inicia la diligencia siendo las 8:55 am, superados los
problemas técnicos.
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ASISTENTES
-
-
Se dejó constancia por parte de la secretaria de la Sección Quinta que
a la diligencia se hicieron presentes:
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Parte demandante:
- V.V.R., identificado con la cédula de ciudadanía No.
3.296.610 de Villavicencio y portador de la tarjeta profesional No. 14.104
del M de J., quien obra en nombre propio.
-
Parte demandada:
- A.M.P.B., identificada con la cédula de ciudadanía
No. 1.094.241.058 de Pamplona y portadora de la tarjeta profesional No.
196.856 del C.S. de la J., quien obra como abogada del Consejo Nacional
Electoral.
-
Ministerio Público
- S.P.T.B., Procuradora Séptima Delegada del
Ministerio Público ante el Consejo de Estado.
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RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS
-
-
La Magistrada Ponente informa que reconoce personería jurídica para
intervenir en el presente medio de control: i) a la señora Angélica
María Portilla Barco como apoderada del Consejo Nacional Electoral,
conforme la Resolución No. 6187 de 18 de octubre de 2019[2].
-
De otra parte, la Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el
artículo 224 de la Ley 1437 de 2011[3], en los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho cualquier persona que tenga interés
directo puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante,
litisconsorte o como interviniente ad excludendum y su intervención
solo se admitirá hasta antes de que se profiera el auto que fija la
fecha de celebración de la audiencia inicial.
En este sentido se solicita a la secretaria que indique si existen
solicitudes de intervención, en los términos referidos, frente a lo cual se
informa que no obra ninguna solicitud (9:10 am).
De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes
indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella
procede el recurso de reposición. Los asistentes guardaron silencio. No
existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, se continuó con la
decisión de las excepciones.
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DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS
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El título V de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las
disposiciones para el trámite y decisión de las pretensiones de nulidad y
restablecimiento del derecho[4]. De acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en
la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de
oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se
hubieran propuesto.
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En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones
previas o mixtas, no obstante, la apoderada del Consejo Nacional Electoral,
no interpuso excepciones previas o mixtas, así como tampoco se considera
que de oficio debla declararse probada alguna. En consecuencia, se continúa
con la siguiente etapa procesal.
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SANEAMIENTO
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La Consejera Ponente encontró que al proceso de la referencia se le
imprimió el trámite que correspondía, de la misma manera, puso de presente
que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y
fallar el asunto de la referencia en única instancia, con fundamento en lo
dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[5] y el
artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
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Finalmente, se adelantaron todas las diligencias de notificación del
auto admisorio de la demanda, exigidas por los artículos 171 y 199 ídem.
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