Auto nº 11001-03-28-000-2019-00040-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379524

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00040-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Febrero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha19 Febrero 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00040-00
EmisorSECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso, excepciones previas, fijación

del litigio y decreto de pruebas / AUDIENCIA DE PRUEBAS - Se prescinde de

dicha etapa al no haber pruebas que practicar / AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y

JUZGAMIENTO - Al considerarse innecesaria se ordena correr traslado para

alegar

La Consejera Ponente decidió que tendría como pruebas los documentos y

demás medios probatorios allegados con la demanda y la contestación,

dándoles el valor que les asigna la ley. (…). [S]e ordena oficiar al

Consejo Nacional Electoral, (…) para que allegue al expediente, copia de

los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales incluyen

las aclaraciones y salvamentos de voto de las respectivas resoluciones y la

certificación del secretario general de la entidad donde se indique que lo

que se envía es el 100% de los antecedentes administrativos y que no

existen otros más. (…). La conductora del proceso indicó que de conformidad

con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la

potestad de decretar las pruebas de oficio que "considere indispensables

para el esclarecimiento de la verdad". (…). [E]n el presente caso se

advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio. Se solicita al Consejo

Nacional Electoral se alleguen los antecedentes administrativos que tenga

respecto del reconocimiento de personería jurídica del Movimiento Unión

Cristiana, es decir toda la historia que repose en la entidad respecto del

movimiento en mención. (…). El despacho dispuso conceder un término tres

(3) días hábiles al Consejo Nacional Electoral para que allegue los

antecedentes administrativos. (…). La apoderada del Consejo Nacional

Electoral solicita se le den 2 días más para recolectar la documental

ordenada. (…). [E]l demandante solicita se mantenga el término inicialmente

otorgado. (…). La magistrada ponente repone la anterior decisión y concede

cinco (5) días hábiles para que el Consejo Nacional Electoral allegue la

documental ordenada, adicionalmente EXHORTA a esta entidad de acuerdo con

el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 para que mantenga los expedientes

administrativos en perfecto orden para que no se genere dificultad en los

procesos tramitados al interior del Consejo de Estado. (…). Sería

pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas;

sin embargo, como las pruebas aquí decretadas se limitan a documentos que

obran en el expediente y que se van a allegar y por ende no se requiere

práctica en audiencia pública, se dará aplicación a lo dispuesto en el

artículo 179 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia se prescindirá de la

segunda etapa del trámite del proceso, referido a la práctica de pruebas.

(…). La Consejera Ponente al no considerar necesaria la celebración de la

audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 179 de la

Ley 1437 de 2011, ordenó a la Secretaría que se dará aplicación al último

inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 relacionado con la

presentación de alegatos de conclusión por escrito.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00040-00

Actor: V.V. REYES

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

  1. En Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos

    mil veinte (2020), a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), día

    y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el

    artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

    Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 de la

    Corte Constitucional, la Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo

    Oñate, y el secretario ad hoc de la Sección Efraín Alberto Cortés

    Gordo, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso de

    nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-03-28-

    000-2019-00040-00, promovido por el señor V.V.R.,

    contra las Resoluciones No. 0308 de 2018 y 1116 de 2019[1], expedidas

    por el Consejo Nacional Electoral.

  2. Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo

    Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente diligencia

    conforme al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la

    asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas,

    iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv)

    realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio,

    vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la

    audiencia de pruebas en caso de ser necesaria.

  3. La Consejera Ponente insistió que la ausencia de alguno de los sujetos

    procesales que deba concurrir y se encuentre ausente no impide la

    realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado

    de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

    Se deja constancia que la secretaría de la Sección tiene el deber previo de

    revisar los equipos técnicos para no entorpecer el inicio y desarrollo de

    la audiencia. Se inicia la diligencia siendo las 8:55 am, superados los

    problemas técnicos.

    1. ASISTENTES

  4. Se dejó constancia por parte de la secretaria de la Sección Quinta que

    a la diligencia se hicieron presentes:

  5. Parte demandante:

    - V.V.R., identificado con la cédula de ciudadanía No.

    3.296.610 de Villavicencio y portador de la tarjeta profesional No. 14.104

    del M de J., quien obra en nombre propio.

  6. Parte demandada:

    - A.M.P.B., identificada con la cédula de ciudadanía

    No. 1.094.241.058 de Pamplona y portadora de la tarjeta profesional No.

    196.856 del C.S. de la J., quien obra como abogada del Consejo Nacional

    Electoral.

  7. Ministerio Público

    - S.P.T.B., Procuradora Séptima Delegada del

    Ministerio Público ante el Consejo de Estado.

    1. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS

  8. La Magistrada Ponente informa que reconoce personería jurídica para

    intervenir en el presente medio de control: i) a la señora Angélica

    María Portilla Barco como apoderada del Consejo Nacional Electoral,

    conforme la Resolución No. 6187 de 18 de octubre de 2019[2].

  9. De otra parte, la Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el

    artículo 224 de la Ley 1437 de 2011[3], en los procesos de nulidad y

    restablecimiento del derecho cualquier persona que tenga interés

    directo puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante,

    litisconsorte o como interviniente ad excludendum y su intervención

    solo se admitirá hasta antes de que se profiera el auto que fija la

    fecha de celebración de la audiencia inicial.

    En este sentido se solicita a la secretaria que indique si existen

    solicitudes de intervención, en los términos referidos, frente a lo cual se

    informa que no obra ninguna solicitud (9:10 am).

    De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes

    indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella

    procede el recurso de reposición. Los asistentes guardaron silencio. No

    existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, se continuó con la

    decisión de las excepciones.

    1. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS

  10. El título V de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las

    disposiciones para el trámite y decisión de las pretensiones de nulidad y

    restablecimiento del derecho[4]. De acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en

    la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de

    oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se

    hubieran propuesto.

  11. En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones

    previas o mixtas, no obstante, la apoderada del Consejo Nacional Electoral,

    no interpuso excepciones previas o mixtas, así como tampoco se considera

    que de oficio debla declararse probada alguna. En consecuencia, se continúa

    con la siguiente etapa procesal.

    1. SANEAMIENTO

  12. La Consejera Ponente encontró que al proceso de la referencia se le

    imprimió el trámite que correspondía, de la misma manera, puso de presente

    que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y

    fallar el asunto de la referencia en única instancia, con fundamento en lo

    dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[5] y el

    artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

  13. Finalmente, se adelantaron todas las diligencias de notificación del

    auto admisorio de la demanda, exigidas por los artículos 171 y 199 ídem.

    Para sustentar esta...

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