Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05003-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 202 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05003-00 |
Fecha | 19 Febrero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso
tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E
INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la
notificación de la providencia tutelada
[L]a sentencia de 26 de agosto de 2014, mediante la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", falló
favorablemente a las pretensiones de la acción de nulidad y
restablecimiento adelantada por la señora [A.R.deC.], fue notificada en
estrados conforme al artículo 202 del CPACA, en esa misma fecha, decisión
que no fue objeto de recurso de apelación. Del expediente se observa que la
solicitud de amparo fue promovida el 27 de noviembre de 2019, por lo que
transcurrieron 5 años, 3 meses y 1 día entre el momento de la notificación
y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda
ampliamente el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de
esta Corporación. (...) la entidad actora justificó la tardanza en la
interposición de la acción en i) la naturaleza permanente de la vulneración
alegada, la cual, alega, es uno de los criterios fijados por la Corte
Constitucional en las sentencias SU-391 de 2016 y T-060 de 2016, con miras
a determinar si se cumple con el requisito de inmediatez, y ii) el estado
de cosas inconstitucional derivado de la transición del administrador del
régimen de prima media, declarado a través del Auto 110 de 2013. (...) las
justificaciones allegadas por la entidad actora para excusar el
incumplimiento del requisito de inmediatez no son de recibo, en tanto la
circunstancia central que se alega como causa del retardo en la
presentación de la acción, esto es, el estado de cosas inconstitucional que
atravesó el ISS, fue declarado superado por la Corte Constitucional
mediante sentencia T-774 de 18 de diciembre 2015, luego de encontrar una
notable mejoría en la situación de los derechos fundamentales de los
usuarios del ISS y Colpensiones, tras contrastar el panorama de la época
con el escenario que motivó su intervención a través del Auto 110 de 2013
(...).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 202 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 -
ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia
de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-
02201-01(IJ), M.J.O.R.R..
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otros
mecanismos de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial
idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial
idóneo y eficaz para controvertir sentencias ejecutoriadas / OMISION EN LA
INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS
[L]a entidad accionante contaba con dos recursos judiciales a su alcance
para hacer valer los argumentos en los que edifica la presente acción de
tutela, estos son, i) el recurso de apelación contra el fallo de 26 de
agosto de 2014, ahora cuestionado, y ii) el recurso extraordinario de
revisión contra el mismo, herramientas judiciales de las que no hizo uso,
lo que desconoce el requisito de subsidiariedad necesario para la
procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial. (...)
conforme con el levantamiento del estado de cosas inconstitucional antes
mencionado (ECI), en el caso no hay justificación para la falta de
interposición de dicho medio de defensa judicial, habida cuenta que,
conforme con el artículo 250 del CPACA, en los eventos previstos en el
artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como el que nos ocupa, este debía
presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la
providencia judicial. En efecto, según da cuenta el expediente ordinario la
sentencia objeto de reproche fue dictada en audiencia de alegaciones y
juzgamiento el 26 de agosto de 2014, cuya notificación se surtió en
estrados, por lo que el término para la presentación del recurso
extraordinario finalizó el 26 de agosto de 2019, después de que la Corte
Constitucional declarara la superación del ECI, por lo que no se encuentra
justificada su falta de utilización oportuna. Conforme con lo anterior,
analizada la idoneidad y oportunidad en la presentación de los mecanismos
judiciales con los que contaba Colpensiones, la Sala concluye que en el
presente caso el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad o
residualidad no se cumple, por lo que declarará la improcedencia de la
acción.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE
2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Julio Roberto Piza
Rodríguez sin medio magnético a la fecha 27/02/2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05003-00(AC)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN D
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Nulidad y
restablecimiento del derecho en la que se ordena la reliquidación pensional
con los factores percibidos en el último año de servicios. La sentencia no
fue apelada y no se agotó el recurso extraordinario de revisión (Ley 797 de
2003, artículo 20). Declara improcedencia por no cumplir los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez. No se desconoce el precedente contenido en la
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de
tutela interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones, quien actúa a través de su gerente de defensa judicial,
contra la sentencia de 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", en el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2013-07003-
00, mediante la que accedió a las pretensiones de la demanda, respecto a la
reliquidación de la pensión de vejez de la señora Amelia Rosso de C.,
en monto equivalente al 75% del promedio de salario devengado durante el
último año de servicio.
Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes:
El Instituto de Seguros Sociales (ISS), mediante Resolución Nº 042408 de 19
de diciembre de 2005, reconoció pensión de vejez a favor de la señora
Amelia Rosso de C. de conformidad con lo establecido en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $2'513.650.
La señora Rosso de C. desempeñó el cargo de Profesional Especializado
durante 11 años en la Personería de Bogotá, y en el año 2005 fue nombrada
por encargo como Personera Local Código 043 Grado 01, lo que se tradujo en
un aumento significativo de su salario y de la base de cotización
reportado en su historia laboral.
Mediante Decreto Nº 165 de 25 de mayo de 2006, expedido por el Personero de
Bogotá, se aceptó la renuncia de la afiliada a partir del 1º de julio de
2006, por lo que el ISS ordenó su inclusión en nómina mediante Resolución
Nº 32175 de 15 de agosto de 2006, reliquidando la prestación en cuantía de
$2'888.536, con base en la Ley 100 de 1993.
Luego de haber solicitado en varias oportunidades ante el ISS la
reliquidación de la pensión de vejez en un monto del 75% del promedio de lo
devengado en el último año, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y haber
obtenido respuesta negativa por parte de la entidad en dos ocasiones,
mediante Resoluciones Nº 14890 de 27 de abril de 2012 y 28819 de 27 de
agosto de 2012, el 4 de abril de 2013 la señora Rosso de C. solicitó a
Colpensiones la misma reliquidación, petición que fue rechazada en
Resolución Nº GNR 317113 de 23 de noviembre de 2013, en la que se explicó
que por ser parte del régimen de transición se debía aplicar en su
integridad el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su
pensión con el promedio salarial de los últimos 10 años de servicio.
Inconforme con la anterior decisión, la señora Rosso de C. interpuso
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la
nulidad de las Resoluciones Nº 14890 de 27 de abril de 2012 y 28819 de 27
de agosto de 2012 del ISS y la reliquidación pensional con la inclusión de
todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.
En primera instancia, el conocimiento correspondió al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", quien en
sentencia de 26 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones de la
demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones mediante
las que le había sido negada la reliquidación solicitada y ordenar la
reliquidación de la pensión de vejez en monto equivalente al 75% del
promedio de los factores salariales devengados durante el último año de
servicio, es decir, asignación básica mensual, gastos de representación,
prima técnica, prima de antigüedad, 1/12 de bonificación de servicios, 1/12
de prima de navidad y 1/12 de prima de vacaciones. Esa decisión no fue
objeto de recurso de apelación.
En cumplimiento del fallo judicial antes referido, Colpensiones mediante
Resolución Nº GNR 409563 de 16 de diciembre de 2015, reliquidó la pensión
de vejez de la señora Amelia Rosso de C. en cuantía de $6'969.478, es
decir, con una diferencia porcentual de 119% respecto de la anteriormente
reconocida, lo que arrojó un retroactivo pensional de $445'052.957 más los
descuentos de ley.
En la actualidad cursa el proceso ejecutivo radicado con el Nº 2018-02156-
00, promovido por la señora Rosso de C. contra...
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