Auto nº 11001-03-06-000-2019-00167-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00167-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 17-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379558

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00167-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00167-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 17-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha17 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00167-00
Normativa aplicadaCONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 106 / LEY 1878 DE 2018 – PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1878 DE 2018 PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 / LEY 54 DE 1913 – ARTÍCULO 54 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia del Corregimiento de Altavista y el Instituto de Bienestar Familiar Centro Zonal Suroriental / DERECHOS DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES – Alcance / PROCESO DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - Etapas


La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. (…) se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) (…) En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. (…) La Ley 1878 de 2018 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (…) El artículo 1 de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente. (…) La Ley 1955 de 2019, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 (…) El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección


FUENTE FORMAL: CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 1955 DE 2019ARTÍCULO 208 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 106


SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general para resolver conflictos de competencias administrativas


La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39 (…) Con base en el artículo 39 (…)y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia


FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112


CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó ni derogó disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo sobre conflictos de competencia / JUEZ DE FAMILIA – Competencia en materia de conflictos de competencia administrativo


[L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA (…) los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151


MEDIDAS PREVIAS EN FAVOR DE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTES – En conflicto de competencias administrativas en proceso de restablecimiento de derechos


En su tenor literal, el parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. (…) A. al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) C. plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta


FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99


FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO – Autoridades encargadas


La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstas en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011)


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6


LEY 1878 DE 2018 – Vigencia


[S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia


FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 / LEY 54 DE 1913 – ARTÍCULO 54 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13


LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición


[L]as reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 (…) se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. (…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se...

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