Auto nº 76001-23-31-000-2008-00300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379568

Auto nº 76001-23-31-000-2008-00300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2020

PonenteRAMIRO PAZOS GUERRERO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUCESIÓN PROCESAL /

AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓN / MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL

[C]omoquiera que en el asunto objeto de análisis se demandó la resolución

que reajustó unas autoliquidaciones de compensación por la utilización y

explotación de los canales radioeléctricos del Estado, el despacho

considera que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones debe ser declarado como su sucesor procesal de la Agencia

Nacional de Televisión, toda vez que asumió las funciones relacionadas con

este tipo de asuntos.

SUCESIÓN PROCESAL / CONCEPTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CARACTERÍSTICAS DE

LA SUCESIÓN PROCESAL / EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL

La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes

procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en

el estado en que se halle al momento de su intervención. Al sucesor se le

transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo

legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición

procesal de su antecesor. [...] La aludida sucesión puede tener diferentes

causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la

sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona

natural o extinción de una persona jurídica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de sucesión procesal, cita: Consejo de

Estado, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, rad. 17526, C. P.

Mauricio Fajardo Gómez.

SUCESIÓN PROCESAL / CLASES DE SUCESIÓN

De conformidad con el artículo en cita existen los siguientes tipos de

sucesión: i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii)

sucesión procesal de la persona jurídica extinta o fusionada y iii)

sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos -venta, donación,

permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte

contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico

de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como

litisconsorte.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00300-01(56783)

Actor: CABLEVISIÓN E.U.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - CNTV

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01

DE 1984

Procede el despacho a resolver la solicitud presentada por el apoderado

general de la Fiduciaria la Previsora S.A., por medio de la cual manifestó:

i) que era el agente liquidador de la Autoridad Nacional de Televisión; ii)

que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

debía ser declarado como sucesor procesal de la entidad en proceso de

liquidación y iii) que esta Corporación debía abstenerse de adelantar

actuaciones judiciales en el sub examine hasta que se notificara

personalmente de la existencia del proceso al liquidador.

ANTECEDENTES
  1. Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de

    2007 ante la oficina de apoyo del Tribunal

    Administrativo de Cundinamarca, la sociedad

    Cablevisión E.U., por intermedio de apoderado

    judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción

    de nulidad y restablecimiento del derecho en contra

    de la Comisión Nacional de Televisión, con el

    propósito de que se declarara la nulidad de las

    resoluciones números 335 de 2006 y 478 de 2007,

    mediante las cuales se reajustaron unas

    autoliquidaciones de compensación por la utilización

    y explotación de los canales radioeléctricos del

    Estado y se resolvió un recurso de reposición (fol.

    2 a 24 c.1).

  2. Surtido el trámite procesal de primera instancia, el

    25 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo

    del Valle del Cauca, profirió sentencia mediante la

    cual se resolvió: i) declarar la nulidad de las

    resoluciones números 335 de 2006 y 478 de 2007

    emitidas por la Comisión Nacional de Televisión y

    ii) determinó que la demandante no estaba en la

    obligación de pagar la suma ordenada en las

    anteriores resoluciones (fol. 587 a 618 c. ppl.).

  3. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de

    la parte demandada formuló recurso de apelación

    contra la sentencia proferida por el a quo (fol. 619

    a 661 c.ppl.) y luego de efectuado el trámite

    procesal correspondiente en la segunda instancia, el

    expediente ingresó al despacho para fallo el 22 de

    septiembre de 2016 (fol. 778 c. ppl.).

  4. Ahora, el 26 de agosto de 2019, el apoderado general

    de la Fiduciaria la Previsora S.A. informó al

    despachó que mediante Decreto 1381 del 2 de agosto

    de 2019 había sido designada como la entidad

    liquidadora de la Autoridad Nacional de Televisión y

    que la Ley 1978 de 2019 había designado como su

    sucesora procesal al Ministerio de Tecnologías de la

    Información y las Comunicaciones, por lo que

    solicitó que fuera declarada como su sucesora (fol.

    849 c.ppl.).

  5. Así mismo, la Fiduciaria la Previsora...

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