Auto nº 76001-23-31-000-2008-00300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2020
Ponente | RAMIRO PAZOS GUERRERO |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUCESIÓN PROCESAL /
AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓN / MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL
[C]omoquiera que en el asunto objeto de análisis se demandó la resolución
que reajustó unas autoliquidaciones de compensación por la utilización y
explotación de los canales radioeléctricos del Estado, el despacho
considera que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones debe ser declarado como su sucesor procesal de la Agencia
Nacional de Televisión, toda vez que asumió las funciones relacionadas con
este tipo de asuntos.
SUCESIÓN PROCESAL / CONCEPTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CARACTERÍSTICAS DE
LA SUCESIÓN PROCESAL / EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL
La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes
procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en
el estado en que se halle al momento de su intervención. Al sucesor se le
transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo
legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición
procesal de su antecesor. [...] La aludida sucesión puede tener diferentes
causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la
sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona
natural o extinción de una persona jurídica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de sucesión procesal, cita: Consejo de
Estado, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, rad. 17526, C. P.
Mauricio Fajardo Gómez.
SUCESIÓN PROCESAL / CLASES DE SUCESIÓN
De conformidad con el artículo en cita existen los siguientes tipos de
sucesión: i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii)
sucesión procesal de la persona jurídica extinta o fusionada y iii)
sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos -venta, donación,
permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte
contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico
de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como
litisconsorte.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00300-01(56783)
Actor: CABLEVISIÓN E.U.
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - CNTV
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01
DE 1984
Procede el despacho a resolver la solicitud presentada por el apoderado
general de la Fiduciaria la Previsora S.A., por medio de la cual manifestó:
i) que era el agente liquidador de la Autoridad Nacional de Televisión; ii)
que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
debía ser declarado como sucesor procesal de la entidad en proceso de
liquidación y iii) que esta Corporación debía abstenerse de adelantar
actuaciones judiciales en el sub examine hasta que se notificara
personalmente de la existencia del proceso al liquidador.
-
Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de
2007 ante la oficina de apoyo del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, la sociedad
Cablevisión E.U., por intermedio de apoderado
judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho en contra
de la Comisión Nacional de Televisión, con el
propósito de que se declarara la nulidad de las
resoluciones números 335 de 2006 y 478 de 2007,
mediante las cuales se reajustaron unas
autoliquidaciones de compensación por la utilización
y explotación de los canales radioeléctricos del
Estado y se resolvió un recurso de reposición (fol.
2 a 24 c.1).
-
Surtido el trámite procesal de primera instancia, el
25 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, profirió sentencia mediante la
cual se resolvió: i) declarar la nulidad de las
resoluciones números 335 de 2006 y 478 de 2007
emitidas por la Comisión Nacional de Televisión y
ii) determinó que la demandante no estaba en la
obligación de pagar la suma ordenada en las
anteriores resoluciones (fol. 587 a 618 c. ppl.).
-
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de
la parte demandada formuló recurso de apelación
contra la sentencia proferida por el a quo (fol. 619
a 661 c.ppl.) y luego de efectuado el trámite
procesal correspondiente en la segunda instancia, el
expediente ingresó al despacho para fallo el 22 de
septiembre de 2016 (fol. 778 c. ppl.).
-
Ahora, el 26 de agosto de 2019, el apoderado general
de la Fiduciaria la Previsora S.A. informó al
despachó que mediante Decreto 1381 del 2 de agosto
de 2019 había sido designada como la entidad
liquidadora de la Autoridad Nacional de Televisión y
que la Ley 1978 de 2019 había designado como su
sucesora procesal al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, por lo que
solicitó que fuera declarada como su sucesora (fol.
849 c.ppl.).
-
Así mismo, la Fiduciaria la Previsora...
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