Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379641

Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 NUMERAL 3 LITERAL B / LEY 43 DE 1975
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente52001-23-33-000-2014-00215-01

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTE OFICIAL / LIQUIDACIÓN ANUALIZADA DE CESANTÍAS

[…] [E]l régimen de cesantías aplicable a los docentes, el legislador

dispuso en la Ley 43 de 1975, que la Nación se encargaría del costo de la

prestación del servicio de educación, con ello asumió los salarios y

prestaciones sociales de los docentes de primaria y secundaria, que

laboraban para los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los

municipios, las intendencias y comisarías. En el año 1989, la Ley 91 creó

el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para atender el

pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y

nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación

de la ley, con observancia del régimen ya señalado, y de los que ingresaran

con posterioridad a ella. […] Sobre las cesantías el numeral 3 del artículo

15 ibídem, establece una distinción entre los docentes nacionalizados

vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del M. "pagará un auxilio equivalente a un

mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de

año laborado, sobre el último salario devengado"; y los docentes que se

vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde

antes (pero solo en lo que respecta a las cesantías que se causen desde el

  1. de enero 1990), y el Fondo "pagará un interés anual sobre saldo de estas

cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente

y sin retroactividad (…)". […] [L]a S. encontró probado que los períodos

laborados por el demandante entre el 1 de enero de 1989 al 30 de septiembre

de 1994, tuvieron el carácter de temporales, en cuanto fueron prestados

mediante contrato de prestación de servicios, sin que de ellos se haya

establecido que se trataba de una verdadera relación legal y reglamentaria,

de la cual se desprenda no solo continuidad en el servicio y le otorgue el

derecho a que sean tenidos en cuenta, para determinar el régimen de

cesantías que rige el reconocimiento de la prestación de la demandante,

pues si bien el servicio docente se prestó mediante continuas ordenes de

prestación de servicio, ello no le generaba el derecho a que se le

reconocieran prestaciones, como en este caso, se trata del reconocimiento

de cesantías. [E]n el expediente obra prueba que permitió establecer que

las cesantías causadas en los períodos 1989 a 1992, fueron reconocidas y

pagadas como definitivas, por tratarse de vinculaciones que finalizaron, al

presentarse rompimiento de la relación laboral […] Así las cosas, los

períodos laborados por el demandante entre 1989 a 1994, respecto de los

cuales pretende sean tenidos en cuenta a efectos de que se le reconozca el

régimen de cesantías con retroactividad, no pueden convalidarse, en cuanto

el servicio docente se prestó mediante contrato de prestación de servicios,

que por su naturaleza, no genera el reconocimiento de prestaciones, y por

ende, no pueden ser tenidos en cuenta para que sean incluidos dentro del

régimen de liquidación de las cesantías pretendidas con la demanda. […]

[E]n relación con las cesantías correspondientes a los servicios prestados

por la demandante a partir del 1 de octubre de 1994, fecha en que la

Secretaría de Educación del Departamento de Nariño tuvo en cuenta para el

reconocimiento de las cesantías parciales, liquidándolas anualmente, la

S. advierte que su vinculación se realizó cuando ya estaba vigente la Ley

91 de 1989, precepto que en el literal b) del numeral 3º del artículo 15

establece que "los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990

y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha,

pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero

de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías

existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin

retroactividad (…)". Por consiguiente, la S. considera que el demandante

no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías,

conforme se dijo en la sentencia de primera instancia, ya que en aplicación

de las normas de la Ley 91 de 1989, por haberse vinculado a la docencia en

el año 1994, esto es, después del 1 enero de 1990, la liquidación de sus

cesantías se realiza cada año.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 NUMERAL 3 LITERAL B / LEY 43 DE

1975

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00215-01(4631–17)

Actor: SEGUNDO M.V.A.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CESANTÍAS DOCENTE.

LIQUIDACIÓN ANUAL. SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

en contra de la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil

diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de

Nariño, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

Segundo M.V.A., por intermedio de apoderado judicial, en

ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la

nulidad de la Resolución 1775 del 24 de diciembre de 2013, suscrita por la

Secretaria de Educación del Departamento de Nariño, a través de la cual

reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales al demandante, sin

tener en cuenta el tiempo laborado al servicio del Municipio de Arboleda,

entre el 1 de enero de 1989 al 30 de diciembre de 1993, bajo la modalidad

de contrato de prestación de servicios docentes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación, de

Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del M. a reliquidar las cesantías parciales reconocidas al

demandante, teniendo en cuenta la condición docente territorial, su

vinculación desde el año 1979 y la continuidad en el cargo.

De la misma forma, solicitó el reconocimiento y pago del total de las

cesantías parciales, descontando los valores ya pagados por el mismo

concepto, y se le ordene a la entidad demandada que cumpla la sentencia en

los términos señalados por los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.C.A.

(sic)

1.2. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 10), en

síntesis son los siguientes:

El señor Segundo M.V.A. labora al servicio del Municipio

de Arboleda (Nariño) desde el 1 de enero de 1979, bajo vinculación del

orden municipal.

Afirmó que para el año 1989, arbitrariamente y sin renuncia o declaratoria

de nulidad de acto administrativo que vinculó al docente, es rebajado a la

modalidad de contrato de prestación de servicios, situación que subsistió

hasta el año 1994, cuando la administración municipal mediante el Decreto

055-A legaliza tal situación, sin que esto implique la ruptura de la

relación laboral, ni se altere el régimen prestacional al que el docente

tenía derecho aunque no lo estuviese disfrutando.

Sostuvo que la "verdadera intención de la administración fue la de seguir

contado con los servicios de mi representando, prueba de ello es la

expedición, un poco particular, del decreto No. 055 – A de 1994, con el

cual ratifican a un grupo de docentes en sus cargos y centro educativos,

situación que no era necesaria, pues el decreto de nombramiento por sí

mismo implicaba la permanencia en el cargo, hasta tanto no hubiese otro

acto administrativo de igual naturaleza que señalara lo contrario."

El 12 de diciembre de 2012 el demandante solicitó el reconocimiento y pago

de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda, por

encontrarse afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

M.. A través de la Resolución 1774 del 24 de diciembre de 2013, la

Secretaría de Educación Departamental ordenó el reconocimiento y pago de

las cesantías parciales, en cuya liquidación no se tuvo en cuenta la

totalidad del tiempo laborado, ni el régimen aplicable para la liquidación

de la prestación.

Reiteró que el servicio público se había prestado de manera ininterrumpida

desde el 1 de enero de 1979 y hasta el día en que se radicó la solicitud, a

pesar de lo cual de manera arbitraria se le desconocen los derechos

adquiridos.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerados los artículos 2, 48, 53 y 58 de la

Constitución Nacional; Ley 60 de 1993; Decreto 196 de 1996; Ley 91 de 1989;

Ley 6ª de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947, Acuerdos del Consejo

Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. del 3

de marzo de 1993, 11 de enero de 1995, 29 de noviembre de 1995, 26 de junio

de 1996, entre otros.

2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del M., mediante escrito visible a folios 80 a 85 del

expediente, descorrió el traslado de la demanda y se opuso a las

pretensiones de la demanda, por cuanto se trata de una obligación que se

encuentra sujeta al cumplimiento de una condición previa para su ejecución,

esto es, la existencia de disponibilidad presupuestal y el cumplimiento del

turno que le correspondió para el pago.

Alegó que el demandante quien es docente con vinculación nacional, con el

Municipio de Arboleda, Centro Educativo Santa Teresita, a partir del 1 de

octubre de 1994, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley 91 de

1989, que respeta el derecho a la retroactividad en la liquidación de las

cesantías, pero únicamente para el personal docente vinculado con

anterioridad al 1 de enero de 1990, condición que no cumple la demandante.

Propuso las excepciones de caducidad...

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