Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00401-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379664

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00401-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020

Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

– Alcance / APELACIÓN FALLIDA POR FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE EL RECURSO Y

LA PROVIDENCIA APELADA – Configuración

Se advierte que en el sub examine la parte demandada al sustentar los

motivos de inconformidad contra la sentencia recurrida, esgrimió argumentos

que no guardan relación con el objeto de la controversia, que como ya se

anotó, recae sobre el derecho que reclama el demandante a la reliquidación

pensional tomando en el IBL la asignación mensual que percibía en moneda

extranjera (dólares) durante el período que se tuvo en cuenta en la

liquidación de su pensión. La litis no comprendió aspectos relacionados con

los factores salariales que se debían incluir en el IBL del Entonces el

recurso de apelación formulado por la parte demandada no guarda relación

con los motivos que tuvo en cuenta el tribunal para acceder a las súplicas

de la demanda, por lo tanto, aunque la parte demandada cumplió con el

requisito procesal ordenado en el artículo 212 del CCA, por lo que se dio

el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la

finalidad sustancial del mismo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la apelación fallida por falta de

congruencia de la alzada con la sentencia apelada, ver: C. de E., Sección

Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 0529-

15, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LA PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO

DE RELACIONES EXTERIORES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación /

SALARIO EN MONEDA EXTRANJERA – Conversión a moneda nacional

El ingreso base de cotización y de liquidación para el sistema general de

pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de

Relaciones Exteriores debe reflejar lo efectivamente devengado, sin acudir

a equivalencias con cargos de la planta interna que en la mayoría de los

casos es inferior al percibido y por ello configura una evidente violación

de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital,

entre otros, como quedó visto. Bajo los argumentos expuestos y teniendo en

cuenta la asignación básica mensual percibida por el demandante en moneda

extranjera, el ingreso base de cotización, los datos certificados por el

Ministerio de Relaciones Exteriores, y el ingreso base de liquidación que

indicó CAJANAL EICE, para liquidar la prestación pensional del actor

resulta evidente que existe una diferencia que va en detrimento de sus

intereses, en tanto su prestación pensional fue liquidada teniendo en

cuenta una asignación básica mensual inferior a la que realmente percibió

durante dichos años, es decir, que el ingreso base de liquidación pensional

de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones

Exteriores que devengan su asignación básica mensual en moneda extranjera,

debe corresponder con lo efectivamente percibido en esa moneda, motivo por

el cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la determinación del ingreso base de

liquidación de la pensión de jubilación de los empleados del servicio

exterior colombiano, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 3 de mayo

de 2018, radicación: 1658-16.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A".

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 25000-23-25-000-2011-00401-01(3598-16)

Actor: Á.G.B.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia.

Decreto 01 de 1984.

ASUNTO

Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación

interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 25 de febrero

de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Segunda, Subsección F, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

El señor Á.G.B.C., a través de apoderado, en

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista

en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó a la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, en liquidación, hoy sustituida por

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el fin de obtener el

reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1. Pretensiones[2]

(i) La nulidad parcial de la Resolución 29291 del 2 julio de 2008 proferida

por CAJANAL, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión

mensual vitalicia de vejez.

(ii). La nulidad parcial de la Resolución 15755 del 6 de abril de 2009,

proferida por CAJANAL, por la cual se resolvió el recurso de reposición.

(iii). La nulidad parcial de la Resolución PAP 030817 del 20 de diciembre

de 2010 proferida por CAJANAL, por la cual se reliquidó por nuevos factores

de salario la pensión de vejez.

(iv). La nulidad parcial de la Resolución 034394 del 25 de enero de 2011,

proferida por CAJANAL, por la cual se resolvió el recurso de reposición

interpuesto contra la Resolución 030817 del 20 de diciembre de 2010.

(v). En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó

reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta para establecer el

IBL de los periodos comprendidos entre el 7 de febrero de 1995 al 4 de

diciembre de 2006 los salarios recibidos en moneda extranjera dólares, que

de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 4 de 1992 y Decretos 60 de 1999,

1484 de 2001, 856 de 2002, 3547 de 2003 y 2078 de 2004, "por los cuales se

fijan las asignaciones básicas de los funcionarios que prestan sus

servicios en las misiones diplomática y oficinas consulares del Ministerio

de Relaciones Exteriores", devengó conforme a los certificados respectivos,

convertidas dichas sumas a pesos, a la tasa representativa del mercado

vigente para la época, publicada por el Banco de la República y

actualizados año por año con base en el IPC certificado por el DANE.

(vi). Liquidar y disponer el pago retroactivo, a partir de su retiro del

servicio hasta la inclusión en la nómina de pensionados del nuevo valor de

su pensión, de la diferencia a su favor entre la suma que se le liquidó y

el valor a que asciende la misma conforme a la liquidación practicada,

teniendo en cuenta los salarios en dólares que percibió entre el 1 de

abril de 1995, y el 31 de marzo de 1997, y el 2 de septiembre de 1998 al 5

de diciembre de 2006, cuando se desempeñó en el exterior, convertidas

dichas sumas a pesos moneda corriente a la tasa representativa del mercado

vigente para la época, y actualizados año por año con base en el IPC.

Deducir del monto del retroactivo los dineros que haya recibido netos por

pensión hasta el día de su inclusión en nómina con el nuevo valor y las

sumas que le corresponde asumir en la proporción de ley para completar el

límite de cotización durante los periodos indicados, con base en los

salarios reales.

(vii). Pagar a título de reparación del daño "colateral" producto de la

nueva liquidación, los intereses corrientes a la tasa máxima que certifique

el Banco de la República durante los seis (6) meses siguientes a la

ejecutoria del fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, y

moratorios desde entonces hasta el día en que se cumpla con el pago de la

condena, y, por último, solicitó pagar las costas del proceso, incluyendo

las agencias en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos:

Como sustento fáctico expuso lo siguiente:

(i). El señor Á.G.B.C., laboró al servicio del

Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 1 de marzo de 1981 hasta el 4

de septiembre de 2006, alcanzando el rango de Ministro Plenipotenciario en

el escalafón de la carrera diplomática, periodo en el cual ocupó los

siguientes cargos:

Del 1 de abril de 1995 al 31 de marzo de 1997, como C. General en el

Consulado de Colombia en Cuba.

Del 2 de septiembre de 1998 al 4 de diciembre de 2006 como C. de

Colombia en Manaos, Brasil.

(ii). Mediante Resolución No 29921 del 2 de julio de 2008 la extinta

CAJANAL reconoció pensión mensual de vejez a partir del 1 de septiembre de

2006 en cuantía de $2.243.976, suma correspondiente al 75% del ingreso

promedio base de liquidación calculando los últimos 12 años de servicio.

(iii). Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual

fue resuelto a través de la Resolución 15755 del 6 de abril de 2009, que

revocó la anterior y elevó la mesada pensional a la suma de $2.320.503,

sobre un ingreso base de liquidación de $3.094.005 a una tasa de remplazo

del 75%.

(iv) El demandante interpuso acción de tutela contra CAJANAL en

liquidación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del

Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 21 de septiembre de

2009[3], tuteló los derechos del demandante, y ordenó a la entidad

demandada reliquidar la pensión del demandante, teniendo en cuenta los

salarios devengados en dólares.

(v) Mediante Resolución PAP 030817 del 20 de diciembre de 2010, modificada

por la Resolución No PAP 034394 del 25 de enero de 2011, la entidad

demandada reliquidó la pensión, sin embargo, la entidad no tuvo en cuenta

los salarios realmente devengados, y la liquidó en cuantía de $4.654.856.

(vi) Sostuvo que de acuerdo a los certificados expedidos por el coordinador

de nómina y prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el

demandante durante los periodos en los cuales prestó sus servicios en el

exterior, devengó sus salarios en dólares, cuyas sumas convertidas a pesos

colombianos, a la tasa representativa del mercado vigente para la época,

publicada por el Banco de la República y actualizados año por año con base

en la variación...

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