Sentencia nº 76001-23-31-000-2013-0007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379665

Sentencia nº 76001-23-31-000-2013-0007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020

Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Objeto / RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS –

No sujeta a caducidad / ACREENCIAS LABORALES DEBIDAS A LA TERMINACIÓN DE LA

RELACIÓN LABORAL – Prestaciones definitivas / PRESTACIONES DEFINITIVAS –

Deben reclamarse dentro del término de caducidad del contencioso subjetivo

de nulidad

El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del

derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones

judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es

un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a

eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual

revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación

define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio,

pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la

administración de justicia. Es pertinente señalar que cuando se pretenda el

reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter periódico, no

es aplicable la regla de caducidad de los 4 meses para el ejercicio de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho durante la existencia del

vínculo laboral; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido

diáfana en precisar que una vez finalizada la relación laboral, desaparece

el criterio de «periodicidad», por lo que en este caso, dicho medio de

control si se someterá a los términos de caducidad establecidos para las

acciones contenciosas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción judicial, ver: Corte

constitucional, sentencia C-652 de 1997, M.: V.N.M.. En

cuanto a la procedencia de la caducidad de la reclamación de otrora

prestaciones periódicas por terminación de la relación laboral, ver: C. de

E., Sección Segunda, S. B, sentencia de 8 de septiembre de 2017,

radicación: 4218-16, C.: S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 136 ORDINAL 2

RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS – Sujeta a la CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operancia

frente a prestaciones sociales definitivas / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA

CONCLUYENTE – Cómputo del término frente a notificación por conducta

concluyente / PRESENTACIÓN DE NUEVAS PETICIONES – Pretensión de revivir

términos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – Configuración

Sí el demandante estimaba que la liquidación de sus prestaciones sociales

definitivas no se encontraba acorde con lo cotizado, devengado y laborado,

estaba en la imperiosa obligación, so pena de que caducara la acción, de

interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

controvirtiendo la legalidad de la Resolución 0200 No 0320-533 del 9 de

octubre de 2007 dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación

de la misma; es decir, contaba con 4 meses desde que conoció el

comprobante de pago, 10 de octubre de 2007, no obstante, la acción fue

interpuesta ante la justicia ordinaria laboral en el año 2009, es decir,

transcurridos 2 años después de fenecer el término previsto para el

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…).Así

las cosas, en criterio de la Sala, según lo dispuesto por el artículo 48

del Código Contencioso Administrativo, el demandante desde el 10 de octubre

de 2007 tuvo conocimiento de la existencia y contenido del acto

administrativo mediante el cual se le reconoció y ordenó el pago de las

prestaciones sociales definitivas por parte de la Corporación Autónoma

Regional del Valle del Cauca, razón por la cual, los 4 meses con que

contaba para la presentación de la demanda fenecieron el 11 de febrero de

2008, y dado que la misma fue presentada en el año 2009, es de concluir que

en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad para el

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme

lo dispuso el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la notificación por conducta concluyente

para el cómputo de la caducidad de la acción, ver: C. de E., Sección

Primera, sentencia de 17 de noviembre de 2017, radicación: 2014-01597-01,

C.: R.A.S.V..

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-31-000-2013-0007-01(4468-18)

Actor: F.T.C.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA

Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia.

Decreto 01 de 1984.

ASUNTO

Procede la Sala de S. A, a decidir el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de

2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que

declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la

Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor F.T.C., por conducto de apoderado judicial, en

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada

en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda

contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con el fin de

obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1. Pretensiones[1]

(i) La nulidad de la Resolución núm. 0200 0320 533 del 9 de octubre de

2007, por la cual se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones

sociales definitivas del demandante, desde el 2 de junio de 1991 hasta el

30 de septiembre de 2007.

(ii) En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó

condenar a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a

reconocer y pagar la prima técnica a que tiene derecho por reunir todos y

cada uno de los requisitos exigidos en la ley, a partir del 2 de julio de

1991 hasta el 30 de septiembre de 2007.

(iii) Solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar, a

partir del 2 de julio de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2007, los

ajustes de salario, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales, que

por concepto de prima técnica tiene derecho.

(iv) Cancelar al Instituto de Seguros Sociales los aportes que no fueron

efectuados con destino a la Seguridad Social en pensiones sobre el valor

correspondiente a la prima técnica que debió reconocerse entre el 2 de

junio de 2002 y el 30 de septiembre de 2007.

(v) Por último, solicitó condenar a la demandada al pago de los intereses

moratorios causados por el no pago de la prima técnica, a partir del 2 de

julio de 1991 hasta que sean satisfechas las pretensiones de la demanda.

1.2- Fundamentos fácticos[2]

Como fundamentos fácticos de la demanda, se expuso lo siguiente:

(i).- El señor F.T.C. desempeñó en la Corporación Autónoma

Regional del Valle del Cauca los cargos que a continuación se relacionan:

"Resolución "Acta de posesión "Cargo "

"0864 de 1991 "021 de 8 de agosto "Profesional Especializado en "

" "de 2003 "la Subdirección de "

" " "intervenciones territoriales "

" " "para la sostenibilidad. "

"NA "439 del 25 de julio "Profesional Especializado, "

" "de 2005 "grado 17 en la Subdirección de"

" " "intervenciones territoriales "

" " "para la sostenibilidad. "

"NA "650 del 25 de julio "Director Ambiental Regional "

" "de 2005 "Brut – grado 20 "

"787 del 29 de agosto"NA "Profesional Especializado, "

"de 2005 " "nivel profesional – grado 23 "

(ii). - El demandante se retiró de la Corporación Autónoma Regional del

Valle del Cauca el 30 de septiembre de 2007.

(iii). - Manifestó que a través de la Resolución No 0200-0320-533 del 9 de

octubre de 2003, se le reconocieron algunas prestaciones sociales, sin

incluir la prima técnica a la que tiene derecho desde 1991 hasta el 30 de

septiembre de 2007, fecha para la cual se retiró de la Corporación

Regional.

(iv). - Indicó que desconocía el contenido de la Resolución No 0200-0320-

533 del 9 de octubre de 2003, mediante la cual se liquidaron las

prestaciones sociales a que tenía derecho, solo tuvo conocimiento del valor

de sus prestaciones sociales por las sumas liquidadas en la orden de

desembolso.

1.3.- Normas violadas y concepto de violación[3]

Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones normativas:

De orden constitucional: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, y 84 de la

Constitución Política.

De orden legal: artículos 1, 2, 6, 7, 1624, 2164 del Decreto 1661 de 1991,

1, 5, 9, 10, 12 y 13 del Decreto 2573 de 1991, 2164, del Decreto 1661 de

1991, Decreto 2573 de 1991, Decreto 1724 de 1997, Decreto 1567 de 1998,

Decreto 1336 de 2003, Decreto 2177 de 2006, Decreto 600 de 2007.

Al exponer el concepto de violación, manifestó que el Decreto 1661 de 1991

y su Decreto Reglamentario No 2164 de 1991, establecieron que la prima

técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener el servicio

del Estado empleados altamente calificados que se requieran para el

desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos

técnicos, científicos o especializados de acuerdo a las necesidades

específicas de cada organismo.

Resaltó que dicho reconocimiento no constituye una decisión discrecional

del jefe de la entidad, sino que una vez constatado el cumplimiento de los

requisitos establecidos por la ley se le impone el reconocimiento.

Expuso que los servidores públicos de niveles distintos al directivo,

asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de

la prima técnica, aún en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y bajo las

reglas establecidas en el Decreto 1661 de 1991, por tal motivo, el

demandante tiene derecho que se le reconozca la prima técnica, toda vez que

durante el vínculo laboral con la Corporación Autónoma Regional del Valle

del Cauca, obtuvo calificación superior al 90% por el periodo comprendido

entre el 2...

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