Sentencia nº 76001-23-31-000-2013-0007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Objeto / RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS –
No sujeta a caducidad / ACREENCIAS LABORALES DEBIDAS A LA TERMINACIÓN DE LA
RELACIÓN LABORAL – Prestaciones definitivas / PRESTACIONES DEFINITIVAS –
Deben reclamarse dentro del término de caducidad del contencioso subjetivo
de nulidad
El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del
derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones
judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es
un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a
eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual
revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación
define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio,
pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la
administración de justicia. Es pertinente señalar que cuando se pretenda el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter periódico, no
es aplicable la regla de caducidad de los 4 meses para el ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho durante la existencia del
vínculo laboral; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido
diáfana en precisar que una vez finalizada la relación laboral, desaparece
el criterio de «periodicidad», por lo que en este caso, dicho medio de
control si se someterá a los términos de caducidad establecidos para las
acciones contenciosas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción judicial, ver: Corte
constitucional, sentencia C-652 de 1997, M.: V.N.M.. En
cuanto a la procedencia de la caducidad de la reclamación de otrora
prestaciones periódicas por terminación de la relación laboral, ver: C. de
E., Sección Segunda, S. B, sentencia de 8 de septiembre de 2017,
radicación: 4218-16, C.: S.L.I.V..
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 ORDINAL 2
RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS – Sujeta a la CADUCIDAD
DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operancia
frente a prestaciones sociales definitivas / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA
CONCLUYENTE – Cómputo del término frente a notificación por conducta
concluyente / PRESENTACIÓN DE NUEVAS PETICIONES – Pretensión de revivir
términos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Configuración
Sí el demandante estimaba que la liquidación de sus prestaciones sociales
definitivas no se encontraba acorde con lo cotizado, devengado y laborado,
estaba en la imperiosa obligación, so pena de que caducara la acción, de
interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
controvirtiendo la legalidad de la Resolución 0200 No 0320-533 del 9 de
octubre de 2007 dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación
de la misma; es decir, contaba con 4 meses desde que conoció el
comprobante de pago, 10 de octubre de 2007, no obstante, la acción fue
interpuesta ante la justicia ordinaria laboral en el año 2009, es decir,
transcurridos 2 años después de fenecer el término previsto para el
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…).Así
las cosas, en criterio de la Sala, según lo dispuesto por el artículo 48
del Código Contencioso Administrativo, el demandante desde el 10 de octubre
de 2007 tuvo conocimiento de la existencia y contenido del acto
administrativo mediante el cual se le reconoció y ordenó el pago de las
prestaciones sociales definitivas por parte de la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca, razón por la cual, los 4 meses con que
contaba para la presentación de la demanda fenecieron el 11 de febrero de
2008, y dado que la misma fue presentada en el año 2009, es de concluir que
en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad para el
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme
lo dispuso el a quo.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la notificación por conducta concluyente
para el cómputo de la caducidad de la acción, ver: C. de E., Sección
Primera, sentencia de 17 de noviembre de 2017, radicación: 2014-01597-01,
C.: R.A.S.V..
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-31-000-2013-0007-01(4468-18)
Actor: F.T.C.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA
Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia.
ASUNTO
Procede la Sala de S. A, a decidir el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de
2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que
declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
1. LA DEMANDA
El señor F.T.C., por conducto de apoderado judicial, en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada
en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda
contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con el fin de
obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:
1. Pretensiones[1]
(i) La nulidad de la Resolución núm. 0200 0320 533 del 9 de octubre de
2007, por la cual se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones
sociales definitivas del demandante, desde el 2 de junio de 1991 hasta el
30 de septiembre de 2007.
(ii) En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó
condenar a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a
reconocer y pagar la prima técnica a que tiene derecho por reunir todos y
cada uno de los requisitos exigidos en la ley, a partir del 2 de julio de
1991 hasta el 30 de septiembre de 2007.
(iii) Solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar, a
partir del 2 de julio de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2007, los
ajustes de salario, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales, que
por concepto de prima técnica tiene derecho.
(iv) Cancelar al Instituto de Seguros Sociales los aportes que no fueron
efectuados con destino a la Seguridad Social en pensiones sobre el valor
correspondiente a la prima técnica que debió reconocerse entre el 2 de
junio de 2002 y el 30 de septiembre de 2007.
(v) Por último, solicitó condenar a la demandada al pago de los intereses
moratorios causados por el no pago de la prima técnica, a partir del 2 de
julio de 1991 hasta que sean satisfechas las pretensiones de la demanda.
1.2- Fundamentos fácticos[2]
Como fundamentos fácticos de la demanda, se expuso lo siguiente:
(i).- El señor F.T.C. desempeñó en la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca los cargos que a continuación se relacionan:
"Resolución "Acta de posesión "Cargo "
"0864 de 1991 "021 de 8 de agosto "Profesional Especializado en "
" "de 2003 "la Subdirección de "
" " "intervenciones territoriales "
" " "para la sostenibilidad. "
"NA "439 del 25 de julio "Profesional Especializado, "
" "de 2005 "grado 17 en la Subdirección de"
" " "intervenciones territoriales "
" " "para la sostenibilidad. "
"NA "650 del 25 de julio "Director Ambiental Regional "
" "de 2005 "Brut – grado 20 "
"787 del 29 de agosto"NA "Profesional Especializado, "
"de 2005 " "nivel profesional – grado 23 "
(ii). - El demandante se retiró de la Corporación Autónoma Regional del
Valle del Cauca el 30 de septiembre de 2007.
(iii). - Manifestó que a través de la Resolución No 0200-0320-533 del 9 de
octubre de 2003, se le reconocieron algunas prestaciones sociales, sin
incluir la prima técnica a la que tiene derecho desde 1991 hasta el 30 de
septiembre de 2007, fecha para la cual se retiró de la Corporación
Regional.
(iv). - Indicó que desconocía el contenido de la Resolución No 0200-0320-
533 del 9 de octubre de 2003, mediante la cual se liquidaron las
prestaciones sociales a que tenía derecho, solo tuvo conocimiento del valor
de sus prestaciones sociales por las sumas liquidadas en la orden de
desembolso.
1.3.- Normas violadas y concepto de violación[3]
Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones normativas:
De orden constitucional: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, y 84 de la
De orden legal: artículos 1, 2, 6, 7, 1624, 2164 del Decreto 1661 de 1991,
1, 5, 9, 10, 12 y 13 del Decreto 2573 de 1991, 2164, del Decreto 1661 de
1991, Decreto 2573 de 1991, Decreto 1724 de 1997, Decreto 1567 de 1998,
Decreto 1336 de 2003, Decreto 2177 de 2006, Decreto 600 de 2007.
Al exponer el concepto de violación, manifestó que el Decreto 1661 de 1991
y su Decreto Reglamentario No 2164 de 1991, establecieron que la prima
técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener el servicio
del Estado empleados altamente calificados que se requieran para el
desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos
técnicos, científicos o especializados de acuerdo a las necesidades
específicas de cada organismo.
Resaltó que dicho reconocimiento no constituye una decisión discrecional
del jefe de la entidad, sino que una vez constatado el cumplimiento de los
requisitos establecidos por la ley se le impone el reconocimiento.
Expuso que los servidores públicos de niveles distintos al directivo,
asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de
la prima técnica, aún en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y bajo las
reglas establecidas en el Decreto 1661 de 1991, por tal motivo, el
demandante tiene derecho que se le reconozca la prima técnica, toda vez que
durante el vínculo laboral con la Corporación Autónoma Regional del Valle
del Cauca, obtuvo calificación superior al 90% por el periodo comprendido
entre el 2...
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