Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-00950-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Número de expediente | 76001-23-33-000-2019-00950-01 |
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / RECOBROS POR LOS SERVICIOS MÉDICOS BRINDADOS A LOS
PACIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN LOS CUALES ESTUVIERON INVOLUCRADOS
VEHÍCULOS FANTASMA O NO ASEGURADOS / SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA DE TUTELA
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INCIDENTE DE DESACATO - Mecanismo judicial
idóneo
La pretensión que plantea la parte actora específicamente, es que se surta
el procedimiento de la reclamación por los recobros que presentó desde mayo
de 2018, el cual debe culminar con el pago de los servicios médicos
prestados conforme lo indica el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de
2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, sin embargo, tal normativa está
siendo objeto de estudio y seguimiento por la S. Especial de la Corte
desde el año 2009 y hasta la fecha. Avizora la S. que el seguimiento a la
sentencia T-760 de 2008 y la eventual participación de la demandante, por
la vía incidente de desacato, es el mecanismo idóneo para buscar la
satisfacción de las pretensiones, las cuales tienden a obtener el pago de
los servicios médicos prestados. (…) Así las cosas, el incidente de
desacato y el procedimiento de seguimiento de la sentencia T-760 de 2008
son los mecanismos de defensa con los cuales cuenta la actora para superar
el estado de cosas inconstitucional decretado por la Corte. Por lo
anterior, la decisión adoptada por el a quo será revocada y, en su lugar,
se rechazará la acción respecto de la Unión Temporal Auditores en Salud por
no haberse constituido en renuencia, y, se declarará la improcedencia de la
acción respecto de la ADRES por contar la parte actora con dos mecanismos
de defensa para solicitar lo pretendido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00950-01(ACU)
Actor: INVERSIONES MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S y CLÍNICA VALLE SALUD
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL,
ADRES Y OTRO
Conoce la S. de la impugnación interpuesta por la Administradora de los
Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES - contra la sentencia de
25 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca.
1. Demanda
Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de
cumplimiento, INVERSIONES MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S. - CLÍNICA VALLE SALUD
- reclama de ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud el acatamiento
de los artículos 17 de la Resolución 1645 de 2016 y 2.6.1.4.3.12 del
Decreto 780 de 2016, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección
Social.
1.2. Hechos
La entidad actora tiene por objeto la promoción, gestión, coordinación y
control de los servicios de salud para la atención de pacientes que hayan
sido víctimas de accidentes de tránsito donde estén involucrados vehículos
fantasmas o no asegurados con SOAT.
Señaló que ha cubierto los servicios médicos en debida forma y ha cumplido
con los requisitos exigidos en la Resolución 1645 de 2016, sin embargo, las
accionadas "… no han efectuado la auditoría integral y por consecuente no
se ha generado la cancelación de las reclamaciones radicadas por la IPS"
desde mayo de 2018, transcurriendo aproximadamente 17 meses sin obtener
respuesta alguna.
En razón a lo anterior, el 5 de junio de 2019, solicitó ante la ADRES el
cumplimiento de los artículos invocados en la presente acción, sin que
hasta la fecha le haya sido notificada respuesta, con lo que señaló que
agotó el requisito de constituirla en renuencia.
Añadió que se encuentra en "… un gravoso desequilibrio financiero y
económico…" debido a la suma que le adeuda la ADRES, equivalente a
9.132.985.625 pesos.
1.3. Actuaciones procesales
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 25 de
octubre de 2019[1], admitió la demanda y ordenó notificar al Director
General de ADRES y al Representante Legal de la Unión Temporal Auditores de
Salud.
1.4. Contestaciones
1.4.1. De la Unión Temporal Auditores de Salud[2]
A través de su representante legal solicitó que se declaren probadas como
excepciones la mora administrativa justificada, la falta del requisito de
procedibilidad de la constitución en renuencia y que la acción de
cumplimiento no tiene como finalidad el reconocimiento de indemnizaciones.
Señaló que se encuentra en imposibilidad jurídica, financiera y material de
seguir con la ejecución del contrato de consultoría 080 de 2018 celebrado
con la ADRES, debido a que el modelo económico planteado para su
realización no fue el óptimo y los montos dispuestos por auditoría fueron
deficientes. Adujo que en razón de ello, la ADRES adelantó en su contra
diversos procesos sancionatorios que culminaron en la imposición de multas
que ascienden a la suma de 2.371.576.321 pesos.
Reiteró que aunque se evidencia que la demandante radicó documento de
constitución en renuencia ante la ADRES, a la fecha, dicho documento no ha
sido remitido a la Unión Temporal ni por la ADRES ni por la accionante.
1.4.2. De la ADRES[3]
Por medio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declarara
la improcedencia de la presente acción, en consideración a que la norma de
la cual se persigue el cumplimiento implica el establecimiento de gastos, o
en su lugar, se negaran las pretensiones bajo el argumento que el deber
dispuesto en la norma invocada le corresponde a la Unión Temporal.
Al respecto, arguyó que dentro del documento contentivo de la demanda se
evidencia que lo pretendido es "única y exclusivamente el desembolso de
recursos", frente a lo que advirtió que no procede la acción, no solo
porque se trataría del establecimiento de gastos, sino porque la demandante
cuenta con otro medio de defensa judicial como lo han determinado tanto el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado, los
cuales, han concluido que quienes persigan el pago de las reclamaciones
cuentan con el incidente de desacato de la sentencia T-760 de 2008 de la
Corte Constitucional.
En lo relacionado con la demanda señaló que este tipo de acciones están
siendo utilizadas indiscriminadamente por un grupo de entidades que buscan
evitar someterse al cronograma establecido por las demandadas, utilizando
pronunciamientos judiciales para que sus reclamaciones prevalezcan sobre
las de usuarios que las hubieren radicado con anterioridad.
1.5. Sentencia impugnada[4]
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 25 de
noviembre de 2019, decidió acceder a las pretensiones de la demanda, y en
consecuencia, ordenó a la ADRES que resolviera las reclamaciones
presentadas por la accionante desde el 8 de mayo de 2018 "… en un término
no superior a 30 días contados a partir de la ejecutoria…" del fallo.
Como fundamento de su decisión, señaló acorde con el artículo 66 de la Ley
1753 de 2015 la ADRES es una entidad adscrita al Ministerio de Protección
Social y tiene por objeto administrar los recursos que hacen parte del
Fosyga. Añadió que de conformidad con los Decretos 2265 de 2017 y 780 de
2016, la ADRES debió contratar una firma auditora que verificara el
cumplimiento de los requisitos y el procedimiento para que se adoptara el
pago de los servicios de salud prestados por las IPS a las víctimas de
accidentes de tránsito en los que estuvieran involucrados vehículos
fantasmas o sin SOAT.
Indicó que era posible acceder a la exigibilidad pretendida, toda vez que
las reclamaciones fueron radicadas entre el 8 de mayo de 2018 y el 12 de
julio de 2019, por tanto a la fecha de la sentencia, habían transcurrido
más de dos meses sin que las accionadas hubieren llevado a cabo el
procedimiento.
1.6. Impugnación[5]
Inconforme con la anterior decisión, la ADRES solicitó que se negaran las
pretensiones "… al estar fehacientemente comprobada su improcedencia,
además de la evidente falta de material probatorio que permita establecer
su incumplimiento".
Señaló que el Tribunal desconoció que la acción de cumplimiento planteada
era improcedente porque claramente establecía un gasto, teniendo en cuenta
que la misma demandante estimó una suma en las pretensiones y resaltó que
se le debían pagar aquellas reclamaciones que resultaran aprobadas.
Añadió que el Tribunal omitió la ausencia de material probatorio que
comprobara que efectivamente la demandante había radicado reclamaciones
ante la entidad, pues lo único que aportó fue "… lo que denominó 'relación
de facturas radicadas pendientes de auditoría' que no es más que un cuadro
que incluye números de factura, una PRESUNTA fecha de radicación, un valor,
y finalmente una columna que denominó 'saldo'".
Para concluir, requirió que se le tuviera en cuenta la sentencia proferida
por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del expediente, 2019-
00589-01, en la cual se resolvieron de forma negativa pretensiones
idénticas.
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra
la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo "CPACA" Ley
1437 de 2011[6], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la
S. Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección
Quinta de esta Corporación para conocer de "las apelaciones contra las
providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales
Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.".
2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la
Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural...
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