Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-00950-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379691

Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-00950-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente76001-23-33-000-2019-00950-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / RECOBROS POR LOS SERVICIOS MÉDICOS BRINDADOS A LOS

PACIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN LOS CUALES ESTUVIERON INVOLUCRADOS

VEHÍCULOS FANTASMA O NO ASEGURADOS / SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA DE TUTELA

ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INCIDENTE DE DESACATO - Mecanismo judicial

idóneo

La pretensión que plantea la parte actora específicamente, es que se surta

el procedimiento de la reclamación por los recobros que presentó desde mayo

de 2018, el cual debe culminar con el pago de los servicios médicos

prestados conforme lo indica el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de

2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, sin embargo, tal normativa está

siendo objeto de estudio y seguimiento por la S. Especial de la Corte

desde el año 2009 y hasta la fecha. Avizora la S. que el seguimiento a la

sentencia T-760 de 2008 y la eventual participación de la demandante, por

la vía incidente de desacato, es el mecanismo idóneo para buscar la

satisfacción de las pretensiones, las cuales tienden a obtener el pago de

los servicios médicos prestados. (…) Así las cosas, el incidente de

desacato y el procedimiento de seguimiento de la sentencia T-760 de 2008

son los mecanismos de defensa con los cuales cuenta la actora para superar

el estado de cosas inconstitucional decretado por la Corte. Por lo

anterior, la decisión adoptada por el a quo será revocada y, en su lugar,

se rechazará la acción respecto de la Unión Temporal Auditores en Salud por

no haberse constituido en renuencia, y, se declarará la improcedencia de la

acción respecto de la ADRES por contar la parte actora con dos mecanismos

de defensa para solicitar lo pretendido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00950-01(ACU)

Actor: INVERSIONES MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S y CLÍNICA VALLE SALUD

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL,

ADRES Y OTRO

Conoce la S. de la impugnación interpuesta por la Administradora de los

Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES - contra la sentencia de

25 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Demanda

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de

cumplimiento, INVERSIONES MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S. - CLÍNICA VALLE SALUD

- reclama de ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud el acatamiento

de los artículos 17 de la Resolución 1645 de 2016 y 2.6.1.4.3.12 del

Decreto 780 de 2016, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección

Social.

1.2. Hechos

La entidad actora tiene por objeto la promoción, gestión, coordinación y

control de los servicios de salud para la atención de pacientes que hayan

sido víctimas de accidentes de tránsito donde estén involucrados vehículos

fantasmas o no asegurados con SOAT.

Señaló que ha cubierto los servicios médicos en debida forma y ha cumplido

con los requisitos exigidos en la Resolución 1645 de 2016, sin embargo, las

accionadas "… no han efectuado la auditoría integral y por consecuente no

se ha generado la cancelación de las reclamaciones radicadas por la IPS"

desde mayo de 2018, transcurriendo aproximadamente 17 meses sin obtener

respuesta alguna.

En razón a lo anterior, el 5 de junio de 2019, solicitó ante la ADRES el

cumplimiento de los artículos invocados en la presente acción, sin que

hasta la fecha le haya sido notificada respuesta, con lo que señaló que

agotó el requisito de constituirla en renuencia.

Añadió que se encuentra en "… un gravoso desequilibrio financiero y

económico…" debido a la suma que le adeuda la ADRES, equivalente a

9.132.985.625 pesos.

1.3. Actuaciones procesales

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 25 de

octubre de 2019[1], admitió la demanda y ordenó notificar al Director

General de ADRES y al Representante Legal de la Unión Temporal Auditores de

Salud.

1.4. Contestaciones

1.4.1. De la Unión Temporal Auditores de Salud[2]

A través de su representante legal solicitó que se declaren probadas como

excepciones la mora administrativa justificada, la falta del requisito de

procedibilidad de la constitución en renuencia y que la acción de

cumplimiento no tiene como finalidad el reconocimiento de indemnizaciones.

Señaló que se encuentra en imposibilidad jurídica, financiera y material de

seguir con la ejecución del contrato de consultoría 080 de 2018 celebrado

con la ADRES, debido a que el modelo económico planteado para su

realización no fue el óptimo y los montos dispuestos por auditoría fueron

deficientes. Adujo que en razón de ello, la ADRES adelantó en su contra

diversos procesos sancionatorios que culminaron en la imposición de multas

que ascienden a la suma de 2.371.576.321 pesos.

Reiteró que aunque se evidencia que la demandante radicó documento de

constitución en renuencia ante la ADRES, a la fecha, dicho documento no ha

sido remitido a la Unión Temporal ni por la ADRES ni por la accionante.

1.4.2. De la ADRES[3]

Por medio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declarara

la improcedencia de la presente acción, en consideración a que la norma de

la cual se persigue el cumplimiento implica el establecimiento de gastos, o

en su lugar, se negaran las pretensiones bajo el argumento que el deber

dispuesto en la norma invocada le corresponde a la Unión Temporal.

Al respecto, arguyó que dentro del documento contentivo de la demanda se

evidencia que lo pretendido es "única y exclusivamente el desembolso de

recursos", frente a lo que advirtió que no procede la acción, no solo

porque se trataría del establecimiento de gastos, sino porque la demandante

cuenta con otro medio de defensa judicial como lo han determinado tanto el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado, los

cuales, han concluido que quienes persigan el pago de las reclamaciones

cuentan con el incidente de desacato de la sentencia T-760 de 2008 de la

Corte Constitucional.

En lo relacionado con la demanda señaló que este tipo de acciones están

siendo utilizadas indiscriminadamente por un grupo de entidades que buscan

evitar someterse al cronograma establecido por las demandadas, utilizando

pronunciamientos judiciales para que sus reclamaciones prevalezcan sobre

las de usuarios que las hubieren radicado con anterioridad.

1.5. Sentencia impugnada[4]

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 25 de

noviembre de 2019, decidió acceder a las pretensiones de la demanda, y en

consecuencia, ordenó a la ADRES que resolviera las reclamaciones

presentadas por la accionante desde el 8 de mayo de 2018 "… en un término

no superior a 30 días contados a partir de la ejecutoria…" del fallo.

Como fundamento de su decisión, señaló acorde con el artículo 66 de la Ley

1753 de 2015 la ADRES es una entidad adscrita al Ministerio de Protección

Social y tiene por objeto administrar los recursos que hacen parte del

Fosyga. Añadió que de conformidad con los Decretos 2265 de 2017 y 780 de

2016, la ADRES debió contratar una firma auditora que verificara el

cumplimiento de los requisitos y el procedimiento para que se adoptara el

pago de los servicios de salud prestados por las IPS a las víctimas de

accidentes de tránsito en los que estuvieran involucrados vehículos

fantasmas o sin SOAT.

Indicó que era posible acceder a la exigibilidad pretendida, toda vez que

las reclamaciones fueron radicadas entre el 8 de mayo de 2018 y el 12 de

julio de 2019, por tanto a la fecha de la sentencia, habían transcurrido

más de dos meses sin que las accionadas hubieren llevado a cabo el

procedimiento.

1.6. Impugnación[5]

Inconforme con la anterior decisión, la ADRES solicitó que se negaran las

pretensiones "… al estar fehacientemente comprobada su improcedencia,

además de la evidente falta de material probatorio que permita establecer

su incumplimiento".

Señaló que el Tribunal desconoció que la acción de cumplimiento planteada

era improcedente porque claramente establecía un gasto, teniendo en cuenta

que la misma demandante estimó una suma en las pretensiones y resaltó que

se le debían pagar aquellas reclamaciones que resultaran aprobadas.

Añadió que el Tribunal omitió la ausencia de material probatorio que

comprobara que efectivamente la demandante había radicado reclamaciones

ante la entidad, pues lo único que aportó fue "… lo que denominó 'relación

de facturas radicadas pendientes de auditoría' que no es más que un cuadro

que incluye números de factura, una PRESUNTA fecha de radicación, un valor,

y finalmente una columna que denominó 'saldo'".

Para concluir, requirió que se le tuviera en cuenta la sentencia proferida

por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del expediente, 2019-

00589-01, en la cual se resolvieron de forma negativa pretensiones

idénticas.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra

la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo "CPACA" Ley

1437 de 2011[6], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la

S. Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección

Quinta de esta Corporación para conocer de "las apelaciones contra las

providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales

Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.".

2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento

La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la

Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural...

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