Sentencia nº 50001-23-33-000-2020-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379718

Sentencia nº 50001-23-33-000-2020-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Febrero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente50001-23-33-000-2020-00037-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha12 Febrero 2020

ACCIÓN DE H.C. / CAPTURA EN FLAGRANCIA – Por el presunto delito de

fuga de presos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INTRAMURAL – Por el presunto

delito de fuga de presos / VIOLACIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

– Por una condena distinta a la que originó la captura en flagrancia y la

imposición de medida de aseguramiento intramural / COMPETENCIA DEL JUEZ

NATURAL – Para resolver sobre el beneficio de detención domiciliaria /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD

El accionante confunde dos situaciones que a todas luces son diferentes.

Así, una es la actuación e investigación penal que está en curso en su

contra, por la posible comisión del delito de fuga de presos, en la cual el

juez, con funciones de control de garantías, impuso medida de aseguramiento

en establecimiento carcelario (al encontrar satisfechos los requisitos

definidos en el ordenamiento penal), que involucra la restricción de su

derecho a la libertad. Y otra muy distinta la función de seguimiento y

vigilancia de la pena privativa de la libertad impuesta en el proceso penal

2003-00037, a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá, autoridad a quien le corresponderá definir, en algún

momento, sobre la revocatoria del beneficio de detención domiciliaria, con

independencia de la investigación penal derivada del punible referido en

precedencia. (…) En conclusión, los argumentos expuestos en la impugnación

no están llamados a prosperar porque no demuestran situaciones que

habiliten la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional. En

consecuencia, en esta providencia se confirmará la decisión recurrida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00037-01(HC)

Actor: H.E.G.S.

Demandado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MEDINA Y OTROS

Referencia: Resuelve impugnación contra la decisión de habeas corpus.

Fecha reparto: Ingresó al despacho para decisión el día 10 de febrero de

2020, 4:10 p.m.

  1. ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada contra la providencia del 5 de febrero

de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del M., que negó por

improcedente el amparo de habeas corpus invocado por el señor Héctor Elías

G.S..

ANTECEDENTES
  1. Identificación del accionante:

    Se trata del señor H.E.G.S., identificado con la cédula

    de ciudadanía núm. 17.308.857 de Villavicencio, quien solicitó el amparo en

    nombre propio.

  2. Resumen de la solicitud[1].

    En su escrito el accionante relató lo siguiente:

    Indicó que el 25 de enero de 2020 fue capturado por miembros de la Policía

    Nacional, en inmediaciones del municipio de M., Cundinamarca, por el

    incumplimiento de la prisión domiciliaria. Asimismo, señaló que el 26 del

    mismo mes y año el Juzgado Promiscuo Municipal de M.[2], con funciones

    de control de garantías, realizó las audiencias preliminares de

    legalización de captura, imputación de cargos por la posible comisión del

    delito de fuga de presos e imposición de medida de aseguramiento.

    Explicó que el artículo 29F de la Ley 65 de 1993, adicionado por el

    artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, dispone que el competente para

    aprehender a quien incumple la prisión domiciliaria es el funcionario del

    Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, encargado de la

    vigilancia periódica de la pena o, en su defecto, un agente de la Policía

    Nacional, cuando medie solicitud del INPEC y un convenio institucional de

    colaboración entre las entidades. Además, arguyó que, dentro de las treinta

    y seis horas, la persona capturada debe ponerse a disposición del juez que

    impuso la medida, para que éste decida sobre su revocatoria.

    Así las cosas, sostuvo que la privación de la libertad es ilegal porque fue

    capturado por miembros de la Policía Nacional que carecían de competencia

    para ello y no acreditaron la existencia de un convenio de cooperación

    institucional. Igualmente, manifestó que la Fiscalía URI de turno y el

    juzgado con funciones de control de garantías, pretermitieron el

    procedimiento previsto en la normativa precitada y suplantaron la

    competencia del Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, quien, a su

    juicio, debía resolver sobre la revocatoria del subrogado penal y su

    reclusión intramuros. Con fundamento en lo anterior, solicitó se conceda el

    amparo de habeas corpus y se ordene su libertad inmediata.

  3. Decisión de primera instancia (ff. 32-36).

    El Tribunal Administrativo del M., en decisión de Sala Unitaria, negó por

    improcedente el amparo de habeas corpus. Para el efecto, precisó que el

    señor H.E.G.S. fue condenado por la comisión de los

    delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo, hurto

    calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o

    municiones agravado, pena privativa de la libertad que cumplía en su

    domicilio en la ciudad de Bogotá[3]. Además, expresó que el accionante fue

    aprehendido, en situación de flagrancia, mientras se desplazaba de la

    ciudad de Villavicencio al municipio de Barranca de Upía, M., esto es,

    quebrantando la detención domiciliaria. Por lo cual, el 26 de enero de 2020

    el Juez Promiscuo Municipal de M., con funciones de control de

    garantías, legalizó la captura, impartió legalidad a la imputación por el

    punible de fuga de presos e impuso medida de aseguramiento en

    establecimiento carcelario.

    Seguidamente, expuso que el solicitante del amparo contó con una defensa

    técnica en la audiencia...

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