Sentencia nº 50001-23-33-000-2020-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 50001-23-33-000-2020-00037-01 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 12 Febrero 2020 |
ACCIÓN DE H.C. / CAPTURA EN FLAGRANCIA – Por el presunto delito de
fuga de presos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INTRAMURAL – Por el presunto
delito de fuga de presos / VIOLACIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA
– Por una condena distinta a la que originó la captura en flagrancia y la
imposición de medida de aseguramiento intramural / COMPETENCIA DEL JUEZ
NATURAL – Para resolver sobre el beneficio de detención domiciliaria /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD
El accionante confunde dos situaciones que a todas luces son diferentes.
Así, una es la actuación e investigación penal que está en curso en su
contra, por la posible comisión del delito de fuga de presos, en la cual el
juez, con funciones de control de garantías, impuso medida de aseguramiento
en establecimiento carcelario (al encontrar satisfechos los requisitos
definidos en el ordenamiento penal), que involucra la restricción de su
derecho a la libertad. Y otra muy distinta la función de seguimiento y
vigilancia de la pena privativa de la libertad impuesta en el proceso penal
2003-00037, a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, autoridad a quien le corresponderá definir, en algún
momento, sobre la revocatoria del beneficio de detención domiciliaria, con
independencia de la investigación penal derivada del punible referido en
precedencia. (…) En conclusión, los argumentos expuestos en la impugnación
no están llamados a prosperar porque no demuestran situaciones que
habiliten la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional. En
consecuencia, en esta providencia se confirmará la decisión recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: W.H.G.
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00037-01(HC)
Actor: H.E.G.S.
Demandado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MEDINA Y OTROS
Referencia: Resuelve impugnación contra la decisión de habeas corpus.
Fecha reparto: Ingresó al despacho para decisión el día 10 de febrero de
2020, 4:10 p.m.
-
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada contra la providencia del 5 de febrero
de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del M., que negó por
improcedente el amparo de habeas corpus invocado por el señor Héctor Elías
G.S..
-
Identificación del accionante:
Se trata del señor H.E.G.S., identificado con la cédula
de ciudadanía núm. 17.308.857 de Villavicencio, quien solicitó el amparo en
nombre propio.
-
Resumen de la solicitud[1].
En su escrito el accionante relató lo siguiente:
Indicó que el 25 de enero de 2020 fue capturado por miembros de la Policía
Nacional, en inmediaciones del municipio de M., Cundinamarca, por el
incumplimiento de la prisión domiciliaria. Asimismo, señaló que el 26 del
mismo mes y año el Juzgado Promiscuo Municipal de M.[2], con funciones
de control de garantías, realizó las audiencias preliminares de
legalización de captura, imputación de cargos por la posible comisión del
delito de fuga de presos e imposición de medida de aseguramiento.
Explicó que el artículo 29F de la Ley 65 de 1993, adicionado por el
artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, dispone que el competente para
aprehender a quien incumple la prisión domiciliaria es el funcionario del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, encargado de la
vigilancia periódica de la pena o, en su defecto, un agente de la Policía
Nacional, cuando medie solicitud del INPEC y un convenio institucional de
colaboración entre las entidades. Además, arguyó que, dentro de las treinta
y seis horas, la persona capturada debe ponerse a disposición del juez que
impuso la medida, para que éste decida sobre su revocatoria.
Así las cosas, sostuvo que la privación de la libertad es ilegal porque fue
capturado por miembros de la Policía Nacional que carecían de competencia
para ello y no acreditaron la existencia de un convenio de cooperación
institucional. Igualmente, manifestó que la Fiscalía URI de turno y el
juzgado con funciones de control de garantías, pretermitieron el
procedimiento previsto en la normativa precitada y suplantaron la
competencia del Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, quien, a su
juicio, debía resolver sobre la revocatoria del subrogado penal y su
reclusión intramuros. Con fundamento en lo anterior, solicitó se conceda el
amparo de habeas corpus y se ordene su libertad inmediata.
-
Decisión de primera instancia (ff. 32-36).
El Tribunal Administrativo del M., en decisión de Sala Unitaria, negó por
improcedente el amparo de habeas corpus. Para el efecto, precisó que el
señor H.E.G.S. fue condenado por la comisión de los
delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo, hurto
calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o
municiones agravado, pena privativa de la libertad que cumplía en su
domicilio en la ciudad de Bogotá[3]. Además, expresó que el accionante fue
aprehendido, en situación de flagrancia, mientras se desplazaba de la
ciudad de Villavicencio al municipio de Barranca de Upía, M., esto es,
quebrantando la detención domiciliaria. Por lo cual, el 26 de enero de 2020
el Juez Promiscuo Municipal de M., con funciones de control de
garantías, legalizó la captura, impartió legalidad a la imputación por el
punible de fuga de presos e impuso medida de aseguramiento en
establecimiento carcelario.
Seguidamente, expuso que el solicitante del amparo contó con una defensa
técnica en la audiencia...
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