Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-01061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01061-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2020)
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 12 Febrero 2020 |
Número de expediente | 25000-23-37-000-2014-01061-01 |
Normativa aplicada | DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 / DECRETO 173 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1499 DE 2009 / DECRETO 1079 DE 2015 / DECRETO 1464 DE 2010 / DECRETO 173 DE 2001 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 173 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 173 DE 2001 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 807 DE 1993 – ARTÍCULO 101 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 |
SERVICIO DE TRANSPORTE Y SERVICIO DE VIGILANCIA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA
Y COMERCIO – Reiteración de jurisprudencia / SERVICIO DE TRANSPORTE Y
SERVICIO DE VIGILANCIA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Tarifa /
SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Definición / SERVICIO DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Requisito para su prestación / TRANSPORTE
DE VALORES - Definición / SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES –
Configuración. Se configura la prestación de un servicio de vigilancia /
ACTIVIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA EN LA MODALIDAD DE
TRANSPORTE DE VALORES - Aplicación al caso concreto / INCONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA – No se advierte / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL – No
se observa
[S]e reitera la posición adoptada por la Sección en providencias del 14 de
agosto, 2 y 16 de octubre de 2019 , en las que se concluyó que el
transporte de valores corresponde a un servicio de vigilancia, al cual se
aplica la tarifa de 13.8 por mil. En efecto, el artículo 53 del Decreto 352
de 2002 señala las tarifas para las actividades de servicios sujetas a la
imposición del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital.
Para los servicios de transporte fija una tarifa del 4.14 por mil y para
los de vigilancia del 13.8 por mil. El artículo 2 del Decreto Ley 356 de
1994 define los servicios de vigilancia y seguridad privada como "las
actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización
pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas,
tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y
tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios
o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización
de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con
este mismo fin", y en el artículo 3°, se indica que para la prestación del
servicio de vigilancia y seguridad privada se requiere autorización por
parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En el
artículo 6-4 del citado decreto, se encuentra catalogada la actividad de
transporte de valores como una modalidad para la prestación de los
servicios de vigilancia y seguridad privada, la cual consiste en el
servicio que se presta para "transportar, custodiar y manejar valores y el
desarrollo de actividades conexas." De esta forma, ante la concurrencia del
permiso o autorización por parte de la autoridad competente para prestar el
servicio de vigilancia y seguridad privada y el desarrollo de la actividad
de transporte de valores, se configura la prestación de un servicio de
vigilancia, al cual le corresponde una tarifa del 13.8 por mil. Así lo
expresó la S. en reciente oportunidad: «3.3. La S. en sentencia del 14
de agosto de 2019, sostuvo que de acuerdo con el Decreto Ley 356 de 1994,
el servicio de transporte de valores es una actividad de vigilancia y
seguridad privada. Toda vez que, para su prestación, por mandato legal es
necesario la autorización por parte de la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada. Además, el hecho que las sociedades cuyo objeto sea la
prestación del servicio de transporte de valores, se deban regir para su
funcionamiento por el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, no
desconoce que le sean aplicadas las normas del código de comercio, ni
desnaturaliza el tipo contractual celebrado por las empresas dedicadas a
esa actividad. Lo que deja claro que la actividad principal dentro del
servicio de transporte de valores, es la vigilancia y custodia de los
bienes que se transportan. 3.4. Esta Sección ha reconocido que, aunque el
transporte de valores no es un tipo contractual expresamente regulado en el
Código de Comercio, le son aplicables las normas sobre el contrato de
transporte de cosas, sin excluir que el transporte de valores, por su
naturaleza, se debe clasificar como un servicio de vigilancia.» Conforme
con lo aducido y contrario a lo expresado por la apelante, en el caso,
frente a la actividad desarrollada de transporte de valores, lo relevante
es el servicio de vigilancia y seguridad privada, sin que sea jurídicamente
viable catalogar el transporte de valores como un servicio de transporte.
Así lo señaló la S. en la sentencia de 16 de octubre de 2019: «De modo
que a pesar de que el servicio aquí debatido se logre a través «contratos
de transporte», tiene una naturaleza calificada, en la medida en que
implica la inclusión de prestaciones adicionales a aquellas que
caracterizan el negocio jurídico tradicional. Bajo esos términos, no se
trataría de meros contratos de transporte. Así, aunque la actividad pudiera
subsumirse inicialmente en la definición de «servicio público de transporte
terrestre automotor de carga», contenida en el artículo 6. del Decreto 173
de 2001, modificado por el Decreto 1499 de 2009 (hoy compilado en el
Decreto 1079 de 2015), o en el listado de «servicios de transporte» del
Decreto 1464 de 2010, lo cierto es que ninguna de esas regulaciones se
refiere específicamente al trasporte de valores, como sí lo hace, en
detalle, la regulación de los servicios de vigilancia, por lo que la
definición invocada por la actora es insuficiente para determinar la
calificación jurídica tributaria pertinente al ICA en la ciudad del Bogotá
para los servicios prestados. Junto a lo anterior, se destaca que, en
virtud del mandato del artículo 3. del EVSP, las empresas transportadoras
(del régimen general) carecen de habilitación jurídica para prestar
servicios de transporte de valores y no pueden ser autorizadas a tal fin
por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;
correlativamente, las empresas transportadoras de valores tampoco pueden
prestar servicios de transporte regular, a menos de que obtengan del
Ministerio de Transporte el permiso necesario para ese efecto, según lo
dispuesto por los artículos 10 a 12 del Decreto 173 del 2001 (actualmente
compilado por el Decreto 1079 de 2015). Conforme a esos datos jurídicos,
para la S. no es jurídicamente viable catalogar el transporte de valores
como un servicio de transporte –a pesar de que los contratos celebrados
para cumplir esa prestación encajen en esa tipología negocial–, pues el
ordenamiento jurídico ha dotado a aquella actividad de una regulación
especial que la sitúa dentro del contexto de los servicios de vigilancia y
seguridad privada. La determinación hecha por el ordenamiento se explica
por la necesidad de prevenir o de detener perturbaciones contra la
seguridad, finalidad que distingue a los servicios prestados de los demás
servicios de transporte. (se resalta)» De acuerdo con lo expuesto y
teniendo en cuenta que la parte actora ejerce la actividad de transporte de
valores y que se encuentra autorizada por la Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada para prestar el servicio de vigilancia y seguridad
privada, la tarifa de ICA aplicable a tal actividad corresponde al 13.8 por
mil. (…) Así las cosas, no se advierte la incongruencia de la sentencia
predicada por la parte actora ya que no se fundamentó en hechos o
argumentos de derecho diferentes a los expresados por la partes del proceso
en sede administrativa y contenciosa. Tampoco se observa que la sentencia
recurrida desconozca el precedente horizontal, pues el a quo, en ejercicio
de la autonomía e independencia judicial, fundamentó su decisión con una
interpretación razonable de las normas aplicables y la valoración de las
pruebas que obran en el expediente. Además, esta Sección, en el mismo
sentido, ha reiterado que la actividad de transporte de valores es un
servicio de vigilancia, al cual le corresponde una tarifa del 13.8 por mil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 356 DE 1994
– ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 356 DE
1994 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 / DECRETO 173 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / DECRETO
1499 DE 2009 / DECRETO 1079 DE 2015 / DECRETO 1464 DE 2010 / DECRETO 173 DE
2001 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 173 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 173 DE
2001 – ARTÍCULO 12
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Revocatoria parcial / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
EN MATERIA PROBATORIA – Aplicación
De acuerdo con el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, la S. considera
que en el presente asunto es procedente levantar la sanción por inexactitud
respecto a la clasificación que otorgó la demandante a la actividad de
transporte de valores y la tarifa aplicable, pues si bien se registró un
menor impuesto a pagar, se debió a la interpretación razonable que la
contribuyente hizo de las disposiciones que regulan la materia, acogida en
algunos pronunciamientos proferidos por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca señalados en el recurso de apelación. Por lo tanto, al existir
una diferencia de criterios, la S. procederá a revocar la sanción por
inexactitud impuesta en los actos demandados en relación con la glosa
relativa a la prestación de servicios de vigilancia. No obstante se aclara
que se mantendrá la sanción por inexactitud en relación con las glosas no
discutidas, esto es, los ingresos recibidos por «mantenimiento de cajillas
de seguridad» y por «rendimientos financieros». Sin embargo, la sanción en
este aspecto será recalculada en acatamiento del principio de favorabilidad
en materia sancionatoria en desarrollo del artículo 29 de la Constitución y
conforme con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley
1819 de 2016, aplicable al caso por virtud de la remisión prevista en el
artículo 59 de la Ley 788 de 2002, procede la reducción de la sanción por
inexactitud del 160% al 100%, como lo disponen los artículos 287 y 288 de
la Ley 1819 de 2016.
FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993 – ARTÍCULO 101 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 /
LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819
DE 2016 – ARTÍCULO 288
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