Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-01061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01061-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379722

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-01061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01061-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2020)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01061-01
Normativa aplicadaDECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 / DECRETO 173 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1499 DE 2009 / DECRETO 1079 DE 2015 / DECRETO 1464 DE 2010 / DECRETO 173 DE 2001 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 173 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 173 DE 2001 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 807 DE 1993 – ARTÍCULO 101 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

SERVICIO DE TRANSPORTE Y SERVICIO DE VIGILANCIA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA

Y COMERCIO – Reiteración de jurisprudencia / SERVICIO DE TRANSPORTE Y

SERVICIO DE VIGILANCIA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Tarifa /

SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Definición / SERVICIO DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Requisito para su prestación / TRANSPORTE

DE VALORES - Definición / SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES –

Configuración. Se configura la prestación de un servicio de vigilancia /

ACTIVIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA EN LA MODALIDAD DE

TRANSPORTE DE VALORES - Aplicación al caso concreto / INCONGRUENCIA DE LA

SENTENCIA – No se advierte / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL – No

se observa

[S]e reitera la posición adoptada por la Sección en providencias del 14 de

agosto, 2 y 16 de octubre de 2019 , en las que se concluyó que el

transporte de valores corresponde a un servicio de vigilancia, al cual se

aplica la tarifa de 13.8 por mil. En efecto, el artículo 53 del Decreto 352

de 2002 señala las tarifas para las actividades de servicios sujetas a la

imposición del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital.

Para los servicios de transporte fija una tarifa del 4.14 por mil y para

los de vigilancia del 13.8 por mil. El artículo 2 del Decreto Ley 356 de

1994 define los servicios de vigilancia y seguridad privada como "las

actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización

pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas,

tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y

tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios

o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización

de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con

este mismo fin", y en el artículo 3°, se indica que para la prestación del

servicio de vigilancia y seguridad privada se requiere autorización por

parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En el

artículo 6-4 del citado decreto, se encuentra catalogada la actividad de

transporte de valores como una modalidad para la prestación de los

servicios de vigilancia y seguridad privada, la cual consiste en el

servicio que se presta para "transportar, custodiar y manejar valores y el

desarrollo de actividades conexas." De esta forma, ante la concurrencia del

permiso o autorización por parte de la autoridad competente para prestar el

servicio de vigilancia y seguridad privada y el desarrollo de la actividad

de transporte de valores, se configura la prestación de un servicio de

vigilancia, al cual le corresponde una tarifa del 13.8 por mil. Así lo

expresó la S. en reciente oportunidad: «3.3. La S. en sentencia del 14

de agosto de 2019, sostuvo que de acuerdo con el Decreto Ley 356 de 1994,

el servicio de transporte de valores es una actividad de vigilancia y

seguridad privada. Toda vez que, para su prestación, por mandato legal es

necesario la autorización por parte de la Superintendencia de Vigilancia y

Seguridad Privada. Además, el hecho que las sociedades cuyo objeto sea la

prestación del servicio de transporte de valores, se deban regir para su

funcionamiento por el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, no

desconoce que le sean aplicadas las normas del código de comercio, ni

desnaturaliza el tipo contractual celebrado por las empresas dedicadas a

esa actividad. Lo que deja claro que la actividad principal dentro del

servicio de transporte de valores, es la vigilancia y custodia de los

bienes que se transportan. 3.4. Esta Sección ha reconocido que, aunque el

transporte de valores no es un tipo contractual expresamente regulado en el

Código de Comercio, le son aplicables las normas sobre el contrato de

transporte de cosas, sin excluir que el transporte de valores, por su

naturaleza, se debe clasificar como un servicio de vigilancia.» Conforme

con lo aducido y contrario a lo expresado por la apelante, en el caso,

frente a la actividad desarrollada de transporte de valores, lo relevante

es el servicio de vigilancia y seguridad privada, sin que sea jurídicamente

viable catalogar el transporte de valores como un servicio de transporte.

Así lo señaló la S. en la sentencia de 16 de octubre de 2019: «De modo

que a pesar de que el servicio aquí debatido se logre a través «contratos

de transporte», tiene una naturaleza calificada, en la medida en que

implica la inclusión de prestaciones adicionales a aquellas que

caracterizan el negocio jurídico tradicional. Bajo esos términos, no se

trataría de meros contratos de transporte. Así, aunque la actividad pudiera

subsumirse inicialmente en la definición de «servicio público de transporte

terrestre automotor de carga», contenida en el artículo 6. del Decreto 173

de 2001, modificado por el Decreto 1499 de 2009 (hoy compilado en el

Decreto 1079 de 2015), o en el listado de «servicios de transporte» del

Decreto 1464 de 2010, lo cierto es que ninguna de esas regulaciones se

refiere específicamente al trasporte de valores, como sí lo hace, en

detalle, la regulación de los servicios de vigilancia, por lo que la

definición invocada por la actora es insuficiente para determinar la

calificación jurídica tributaria pertinente al ICA en la ciudad del Bogotá

para los servicios prestados. Junto a lo anterior, se destaca que, en

virtud del mandato del artículo 3. del EVSP, las empresas transportadoras

(del régimen general) carecen de habilitación jurídica para prestar

servicios de transporte de valores y no pueden ser autorizadas a tal fin

por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;

correlativamente, las empresas transportadoras de valores tampoco pueden

prestar servicios de transporte regular, a menos de que obtengan del

Ministerio de Transporte el permiso necesario para ese efecto, según lo

dispuesto por los artículos 10 a 12 del Decreto 173 del 2001 (actualmente

compilado por el Decreto 1079 de 2015). Conforme a esos datos jurídicos,

para la S. no es jurídicamente viable catalogar el transporte de valores

como un servicio de transporte –a pesar de que los contratos celebrados

para cumplir esa prestación encajen en esa tipología negocial–, pues el

ordenamiento jurídico ha dotado a aquella actividad de una regulación

especial que la sitúa dentro del contexto de los servicios de vigilancia y

seguridad privada. La determinación hecha por el ordenamiento se explica

por la necesidad de prevenir o de detener perturbaciones contra la

seguridad, finalidad que distingue a los servicios prestados de los demás

servicios de transporte. (se resalta)» De acuerdo con lo expuesto y

teniendo en cuenta que la parte actora ejerce la actividad de transporte de

valores y que se encuentra autorizada por la Superintendencia de Vigilancia

y Seguridad Privada para prestar el servicio de vigilancia y seguridad

privada, la tarifa de ICA aplicable a tal actividad corresponde al 13.8 por

mil. (…) Así las cosas, no se advierte la incongruencia de la sentencia

predicada por la parte actora ya que no se fundamentó en hechos o

argumentos de derecho diferentes a los expresados por la partes del proceso

en sede administrativa y contenciosa. Tampoco se observa que la sentencia

recurrida desconozca el precedente horizontal, pues el a quo, en ejercicio

de la autonomía e independencia judicial, fundamentó su decisión con una

interpretación razonable de las normas aplicables y la valoración de las

pruebas que obran en el expediente. Además, esta Sección, en el mismo

sentido, ha reiterado que la actividad de transporte de valores es un

servicio de vigilancia, al cual le corresponde una tarifa del 13.8 por mil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 356 DE 1994

– ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 356 DE

1994 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 / DECRETO 173 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / DECRETO

1499 DE 2009 / DECRETO 1079 DE 2015 / DECRETO 1464 DE 2010 / DECRETO 173 DE

2001 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 173 DE 2001ARTÍCULO 11 / DECRETO 173 DE

2001 – ARTÍCULO 12

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Revocatoria parcial / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

EN MATERIA PROBATORIA – Aplicación

De acuerdo con el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, la S. considera

que en el presente asunto es procedente levantar la sanción por inexactitud

respecto a la clasificación que otorgó la demandante a la actividad de

transporte de valores y la tarifa aplicable, pues si bien se registró un

menor impuesto a pagar, se debió a la interpretación razonable que la

contribuyente hizo de las disposiciones que regulan la materia, acogida en

algunos pronunciamientos proferidos por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca señalados en el recurso de apelación. Por lo tanto, al existir

una diferencia de criterios, la S. procederá a revocar la sanción por

inexactitud impuesta en los actos demandados en relación con la glosa

relativa a la prestación de servicios de vigilancia. No obstante se aclara

que se mantendrá la sanción por inexactitud en relación con las glosas no

discutidas, esto es, los ingresos recibidos por «mantenimiento de cajillas

de seguridad» y por «rendimientos financieros». Sin embargo, la sanción en

este aspecto será recalculada en acatamiento del principio de favorabilidad

en materia sancionatoria en desarrollo del artículo 29 de la Constitución y

conforme con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley

1819 de 2016, aplicable al caso por virtud de la remisión prevista en el

artículo 59 de la Ley 788 de 2002, procede la reducción de la sanción por

inexactitud del 160% al 100%, como lo disponen los artículos 287 y 288 de

la Ley 1819 de 2016.

FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993 – ARTÍCULO 101 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 /

LEY 788 DE 2002ARTÍCULO 59 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 287 / LEY 1819

DE 2016 – ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS - Normativa /...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR