Auto nº 25000-23-36-000-2017-01240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379730

Auto nº 25000-23-36-000-2017-01240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Febrero de 2020

PonenteMARÍA ADRIANA MARÍN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO /

NORMATIVIDAD APLICABLE / REGULACIÓN NORMATIVA / NORMA PROCESAL APLICABLE /

LEY 1437 DE 2011 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en

el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo –CPACA, en consideración a lo establecido en el artículo 308

de dicha normativa, dado que la demanda se presentó el 5 de julio de 2017;

así mismo, son aplicables las normas del Código General del Proceso, de

conformidad con lo señalado en el artículo 306 del CPACA , en consonancia

con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación

con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del

Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto de Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 25 de junio de 2014,

Exp. 49299 C.P. E.G.B..

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN /

REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE

ESTADO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / INEPTITUD DE LA DEMANDA /

CADUCIDAD

La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, según lo

dispuesto en el numeral sexto del artículo 180 del CPACA , toda vez que a

través de esta se decidieron las excepciones previas de ineptitud de la

demanda y caducidad propuestas por el Municipio de Zipacón; adicionalmente,

el recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala

el artículo 244 ibídem, por lo que el Despacho procederá a resolver la

controversia en atención a la competencia que le asignan los artículos 125

y 150 de la referida normativa , en consonancia con la distribución de

negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del

Acuerdo No. 80 de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 150 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY

1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

NUMERAL 4

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA / INDEBIDA

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA

ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / REPARACIÓN DIRECTA / ADECUACIÓN DE LA

DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA

[L]a excepción de "ineptitud de la demanda por falta de los requisitos

formales", contenida en el numeral quinto del artículo 100 del CGP, hace

referencia únicamente a los requisitos de forma del escrito introductorio,

establecidos en el artículo 162 del CPACA. Con la entrada en vigencia del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

se descartó la configuración de la indebida escogencia de la acción como

uno de los supuestos que daba lugar a la ineptitud de la demanda y, con

ello, a un fallo inhibitorio. (…) el juez de conocimiento tiene la potestad

de impartir el trámite que corresponda a la demanda "aunque el demandante

haya indicado una vía procesal inadecuada", dado que la acción que se

ejerce es una –acción contencioso administrativa-, sin perjuicio del medio

de control que se invoque para ventilar el asunto. Con todo, la

improcedencia de alegar, como excepción previa, la indebida escogencia del

medio de control no es óbice para que la autoridad judicial, al momento de

admitir la demanda o incluso en el curso de la audiencia inicial, solicite

al accionante aclaración sobre su petitum y/o imparta el trámite que

corresponda al litigio.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / LEY

1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado,

Sección Tercera, exp 58595, M.M.N.V.R. del 12 de marzo

de 2018

INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE

APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO NO APELABLE / AUTO QUE

DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES

[L]a indebida escogencia del medio de control no es un asunto que encuadre

dentro de la excepción previa de ineptitud de la demanda, de modo que lo

resuelto al respecto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es

pasible de ser controvertido por vía del recurso de apelación, en

aplicación del artículo 180 del CPACA, y tampoco resulta procedente en

virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, en razón a que la

decisión no tiene naturaleza apelable. Al margen de lo anterior, se observa

que el alegato presentado por el Municipio de Zipacón, relacionado con la

improcedencia de la reparación directa en el caso concreto, fue abordado

por el tribunal de primera instancia al momento de analizar la admisión de

la demanda y frente a lo decidido las partes se mostraron conformes. Por

consiguiente, se rechazará, por improcedente, el recurso de apelación

instaurado por el ente demandado en contra de la decisión que declaró no

probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del

medio de control

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 243

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / LICENCIA DE URBANIZACIÓN /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / SUSPENSIÓN

DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / REVOCATORIA DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN

[E]n las pretensiones de la demanda se solicitó indemnizar el daño generado

por la imposibilidad de culminar el proyecto de construcción, lo cual

incluyó los gastos en que incurrió la parte actora para obtener las

licencias, adecuar el terreno y dotarlo de servicios públicos, así como el

lucro dejado de percibir por la devolución de los dineros pagados con

motivo de los contratos de promesa de compraventa que se suscribieron y la

pérdida de oportunidad derivada de la venta frustrada de las demás unidades

residenciales. (…) aun cuando en la comunicación de 19 de marzo de 2014 la

administración municipal de Zipacón manifestó que las licencias otorgadas,

a través de las cuales se autorizó el proyecto inmobiliario de los

demandantes, contravenían el EOT y se encontraban fundadas en normas

derogadas, no obra prueba en el plenario que acredite que dichos actos

hubieran sido revocados o declarados nulos. No obstante, es claro que a

partir de dicha misiva, la entidad territorial sentó su posición sobre la

imposibilidad de continuar con la urbanización y, posteriormente, mediante

Resolución 71 de 24 de mayo de 2017, reiteró dichos argumentos con el fin

de negar la licencia de construcción que se encontraba en trámite. Por lo

anterior, el Despacho analizará la oportunidad de la demanda a partir de

esta última decisión. (…) procede contabilizar el término de caducidad a

partir del momento en el cual la parte demandante tuvo certeza de la

inviabilidad del plan urbanístico, teniendo en cuenta que se produjeron

varios actos administrativos para atender las solicitudes relacionadas con

ese proyecto; sin embargo, el daño se concretó en la imposibilidad de

continuar con el desarrollo del condominio. Lo anterior, en consideración a

lo estatuido en el artículo 164, numeral 2°, literal i) del CPACA

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA / ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL PODER DEL

ABOGADO / ACTO PROCESAL / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN

JUDICIAL POR UN ABOGADO / REVOCATORIA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL

[E]l demandante, (…) actuando en su nombre y en calidad de representante

legal de la sociedad demandante revocó el poder otorgado al abogado [que lo

representaba]. Manifestó, además, que asumía la representación de la parte

demandante, en su calidad de profesional del derecho. De otra parte (…) el

abogado (…) actuando como apoderado del Municipio de Zipacón, renunció al

poder que le fue conferido para representar a ese ente territorial.

Adicionalmente, solicitó expedir certificación sobre las actuaciones

desarrolladas en el proceso de la referencia. Los actos procesales reúnen

los requisitos legales, según lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del

Código General del Proceso, por lo que se reconocerá personería al abogado

[quien es a su vez representante legal de la sociedad demandante] para

actuar en representación de la parte actora, y se aceptará la renuncia

presentada por el apoderado del Municipio de Zipacón. Adicionalmente, se

ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera expedir la certificación

solicitada por el abogado [que renuncio al poder para representar a la

parte demandada].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 76

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: M.A.M.

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01240-01(62819)

Actor: E.E.N.M. Y SOCIEDAD CONSTRUYENDO ECOFUTURO SAS

Demandado: MUNICIPIO DE ZIPACÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Temas: EXCEPCIONES – En la Audiencia Inicial se deciden las excepciones

previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta

de legitimación en la causa y prescripción extintiva –art. 180 CPACA. /

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – El término de caducidad se contabiliza de

conformidad con la regla dispuesta por el CPACA, según el origen del daño y

la naturaleza de las pretensiones.

Procede el Despacho a...

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