Auto nº 25000-23-36-000-2017-01240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Febrero de 2020
Ponente | MARÍA ADRIANA MARÍN |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO /
NORMATIVIDAD APLICABLE / REGULACIÓN NORMATIVA / NORMA PROCESAL APLICABLE /
LEY 1437 DE 2011 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO
Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo –CPACA, en consideración a lo establecido en el artículo 308
de dicha normativa, dado que la demanda se presentó el 5 de julio de 2017;
así mismo, son aplicables las normas del Código General del Proceso, de
conformidad con lo señalado en el artículo 306 del CPACA , en consonancia
con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación
con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del
Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto de Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 25 de junio de 2014,
Exp. 49299 C.P. E.G.B..
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN /
REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE
ESTADO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / INEPTITUD DE LA DEMANDA /
CADUCIDAD
La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, según lo
dispuesto en el numeral sexto del artículo 180 del CPACA , toda vez que a
través de esta se decidieron las excepciones previas de ineptitud de la
demanda y caducidad propuestas por el Municipio de Zipacón; adicionalmente,
el recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala
el artículo 244 ibídem, por lo que el Despacho procederá a resolver la
controversia en atención a la competencia que le asignan los artículos 125
y 150 de la referida normativa , en consonancia con la distribución de
negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 150 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY
1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
NUMERAL 4
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA / INDEBIDA
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA
ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / REPARACIÓN DIRECTA / ADECUACIÓN DE LA
DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA
[L]a excepción de "ineptitud de la demanda por falta de los requisitos
formales", contenida en el numeral quinto del artículo 100 del CGP, hace
referencia únicamente a los requisitos de forma del escrito introductorio,
establecidos en el artículo 162 del CPACA. Con la entrada en vigencia del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
se descartó la configuración de la indebida escogencia de la acción como
uno de los supuestos que daba lugar a la ineptitud de la demanda y, con
ello, a un fallo inhibitorio. (…) el juez de conocimiento tiene la potestad
de impartir el trámite que corresponda a la demanda "aunque el demandante
haya indicado una vía procesal inadecuada", dado que la acción que se
ejerce es una –acción contencioso administrativa-, sin perjuicio del medio
de control que se invoque para ventilar el asunto. Con todo, la
improcedencia de alegar, como excepción previa, la indebida escogencia del
medio de control no es óbice para que la autoridad judicial, al momento de
admitir la demanda o incluso en el curso de la audiencia inicial, solicite
al accionante aclaración sobre su petitum y/o imparta el trámite que
corresponda al litigio.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / LEY
1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado,
Sección Tercera, exp 58595, M.M.N.V.R. del 12 de marzo
de 2018
INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO NO APELABLE / AUTO QUE
DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES
[L]a indebida escogencia del medio de control no es un asunto que encuadre
dentro de la excepción previa de ineptitud de la demanda, de modo que lo
resuelto al respecto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es
pasible de ser controvertido por vía del recurso de apelación, en
aplicación del artículo 180 del CPACA, y tampoco resulta procedente en
virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, en razón a que la
decisión no tiene naturaleza apelable. Al margen de lo anterior, se observa
que el alegato presentado por el Municipio de Zipacón, relacionado con la
improcedencia de la reparación directa en el caso concreto, fue abordado
por el tribunal de primera instancia al momento de analizar la admisión de
la demanda y frente a lo decidido las partes se mostraron conformes. Por
consiguiente, se rechazará, por improcedente, el recurso de apelación
instaurado por el ente demandado en contra de la decisión que declaró no
probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del
medio de control
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 243
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / LICENCIA DE URBANIZACIÓN /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / SUSPENSIÓN
DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / REVOCATORIA DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN
[E]n las pretensiones de la demanda se solicitó indemnizar el daño generado
por la imposibilidad de culminar el proyecto de construcción, lo cual
incluyó los gastos en que incurrió la parte actora para obtener las
licencias, adecuar el terreno y dotarlo de servicios públicos, así como el
lucro dejado de percibir por la devolución de los dineros pagados con
motivo de los contratos de promesa de compraventa que se suscribieron y la
pérdida de oportunidad derivada de la venta frustrada de las demás unidades
residenciales. (…) aun cuando en la comunicación de 19 de marzo de 2014 la
administración municipal de Zipacón manifestó que las licencias otorgadas,
a través de las cuales se autorizó el proyecto inmobiliario de los
demandantes, contravenían el EOT y se encontraban fundadas en normas
derogadas, no obra prueba en el plenario que acredite que dichos actos
hubieran sido revocados o declarados nulos. No obstante, es claro que a
partir de dicha misiva, la entidad territorial sentó su posición sobre la
imposibilidad de continuar con la urbanización y, posteriormente, mediante
Resolución 71 de 24 de mayo de 2017, reiteró dichos argumentos con el fin
de negar la licencia de construcción que se encontraba en trámite. Por lo
anterior, el Despacho analizará la oportunidad de la demanda a partir de
esta última decisión. (…) procede contabilizar el término de caducidad a
partir del momento en el cual la parte demandante tuvo certeza de la
inviabilidad del plan urbanístico, teniendo en cuenta que se produjeron
varios actos administrativos para atender las solicitudes relacionadas con
ese proyecto; sin embargo, el daño se concretó en la imposibilidad de
continuar con el desarrollo del condominio. Lo anterior, en consideración a
lo estatuido en el artículo 164, numeral 2°, literal i) del CPACA
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I
RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA / ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL PODER DEL
ABOGADO / ACTO PROCESAL / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN
JUDICIAL POR UN ABOGADO / REVOCATORIA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL
[E]l demandante, (…) actuando en su nombre y en calidad de representante
legal de la sociedad demandante revocó el poder otorgado al abogado [que lo
representaba]. Manifestó, además, que asumía la representación de la parte
demandante, en su calidad de profesional del derecho. De otra parte (…) el
abogado (…) actuando como apoderado del Municipio de Zipacón, renunció al
poder que le fue conferido para representar a ese ente territorial.
Adicionalmente, solicitó expedir certificación sobre las actuaciones
desarrolladas en el proceso de la referencia. Los actos procesales reúnen
los requisitos legales, según lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del
Código General del Proceso, por lo que se reconocerá personería al abogado
[quien es a su vez representante legal de la sociedad demandante] para
actuar en representación de la parte actora, y se aceptará la renuncia
presentada por el apoderado del Municipio de Zipacón. Adicionalmente, se
ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera expedir la certificación
solicitada por el abogado [que renuncio al poder para representar a la
parte demandada].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 76
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: M.A.M.
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01240-01(62819)
Actor: E.E.N.M. Y SOCIEDAD CONSTRUYENDO ECOFUTURO SAS
Demandado: MUNICIPIO DE ZIPACÓN
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Temas: EXCEPCIONES – En la Audiencia Inicial se deciden las excepciones
previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta
de legitimación en la causa y prescripción extintiva –art. 180 CPACA. /
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – El término de caducidad se contabiliza de
conformidad con la regla dispuesta por el CPACA, según el origen del daño y
la naturaleza de las pretensiones.
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