Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00911-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 11 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379736

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00911-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 11 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 2 / LEY 1881 DE 2018 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 5 DE 1992 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21
Fecha11 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00911-01

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Competencia de la S. Plena para

resolver apelación /

El artículo 237.5 de la Constitución Política prevé que el Consejo de

Estado conocerá de los casos de pérdida de investidura de los congresistas.

Por su parte el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 establece que corresponde

a la S. Plena de lo Contencioso Administrativo conocer, en segunda

instancia, de las solicitudes de pérdida de investidura, sin la

participación de los magistrados que suscribieron el fallo impugnado. Como

consecuencia, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo es competente

para decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por

la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 15 de agosto

de 2019, proferida por la S. Veintitrés Especial de Decisión

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5 / LEY 1881 DE

2018 – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento normativo de la

institución jurídica de la pérdida de investidura

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Características / ACTO DE CORRUPCIÓN –

Concepto / DESINVESTIDURA – Efecto / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA –

Naturaleza subjetiva / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Caducidad

(i) Es de naturaleza sancionatoria, pues hace parte del ius puniendi del

Estado y (…) la competencia para tramitarlo y decidirlo corresponde a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) ii) El objeto del proceso

es de carácter ético, en tanto las causales establecidas por el

Constituyente reflejan un código de conducta, que tiene por objeto

reprochar y sancionar comportamientos contrarios a la dignidad del cargo

que ejercen los representantes del pueblo. (…) iii) El proceso de pérdida

de investidura es de naturaleza jurisdiccional, y genera un impacto directo

sobre los derechos políticos de quien resulta sancionado, dado que, si se

remueve la investidura del congresista, se produce una inhabilidad para

ocupar cargos de elección popular. iv) La sanción de desinvestidura no es

redimible o conmutable y, por el contrario, es de carácter permanente. Pese

a que uno de los principios axiales de la Constitución Política de 1991 es

la inexistencia de penas imprescriptibles, según el artículo 28 superior,

en este caso la sanción genera a la persona declarada indigna la

prohibición de aspirar nuevamente a cargos de elección popular. (…) [P]or

corrupción no solo debe entenderse la compra, venta, gestión o influencia

sobre una persona para la obtención de beneficios otorgados a favor de

alguien (…). El acto de corrupción consiste en desviar o evadir las

funciones y responsabilidades propias del cargo y, por tanto, puede

tratarse de un acto en el que no intervengan otras personas, sino

simplemente el servidor público que lo ejecuta (…) v) Es un medio de

control o acción pública y, por tanto, tiene una amplia legitimación por

activa (…) vi) El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un

juicio de responsabilidad subjetiva (…) vii) Con la expedición de la Ley

1881 de 2018 se consagró en el ordenamiento jurídico nacional la garantía

constitucional y convencional de la doble instancia para los procesos de

pérdida de investidura de congresistas (…) viii) Se trata de un medio de

control que tiene un término de caducidad de cinco (5) años, contados a

partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la

causal de pérdida de investidura, de conformidad con lo establecido en el

artículo 6 de la Ley 1881 de 2018. (…) ix) Es una institución autónoma en

relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos

(…) x) Por tratarse de un juicio sancionatorio que acarrea una pena

política de carácter indefinida, al proceso de pérdida de investidura le

resultan aplicables todas las garantías convencionales contenidas en la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los lineamientos

establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, en virtud del control de convencionalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY

5 DE 1992 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

APELACIÓN EN PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Límites

[E]n los procesos de pérdida de investidura, cuando solo apela una de las

partes, la competencia del ad quem queda restringida a los argumentos

expresamente contenidos en el escrito de impugnación, sin que pueda abordar

de oficio argumentos, razones o motivos distintos a los allí plasmados

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 21 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO

328 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del error de hecho ver Corte Suprema

de Justicia, S. de Casación Civil y Agraria, sentencia del 29 de mayo de

2018, exp. SC1853 (2008-00148), M.A.Q.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el propósito de la incompatibilidad prevista en el

numeral 4 del artículo 180 de la Constitución Política ver Consejo de

Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de

diciembre de 1999, exp. AC-8806, M.J.E.C.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00911-01(PI)

Actor: J.J.M.

Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA - SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante en

contra de la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por la S.

Veintitrés Especial de Decisión del Consejo de Estado que negó la solicitud

de pérdida de investidura del excongresista N.E.R.V..

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El ciudadano solicitante pidió que se decretara la pérdida de investidura

del exrepresentante a la Cámara N.E.R.V., elegido para

el período constitucional 2014-2018, porque, en su criterio, este violó el

régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el artículo 183.1

de la Constitución Política, por haber celebrado un contrato verbal de

suministro y transporte de ladrillos con una sociedad integrante de una

unión temporal contratista del Estado, incompatibilidad prevista en el

artículo 180.4 ibídem.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

    El 1º de marzo de 2019, el ciudadano J.J.M. formuló

    solicitud de pérdida de investidura contra el exrepresentante a la Cámara

    Nevardo E. R.V., por la causal prevista en el artículo 183.1

    de la Constitución Política, esto es, la violación al régimen de

    inhabilidades e incompatibilidades[1] (F. 1 a 8 c. 1) y, subsidiariamente,

    formuló solicitud de pérdida de investidura del mismo ciudadano, como

    diputado del departamento de Arauca, en los siguientes términos:

    PRINCIPAL:

    1. la pérdida de investidura del señor Nevardo E. Rincón

      Vergara, quien se identifica con cédula de ciudadanía (…), como

      representante a la Cámara por el departamento de Arauca, Partido

      Liberal Colombiano, período constitucional 2014-2018.

      En caso de que no resulte probada la anterior pretensión, solicito,

      entonces, se haga la siguiente:

      SUBSIDIARIA:

    2. la pérdida de investidura del señor Nevardo E. Rincón

      Vergara, quien se identifica con cédula de ciudadanía (…), como

      diputado por el departamento de Arauca, Partido Liberal Colombiano,

      período constitucional 2015-2019 (F. 1 y 2 c. 1).

      Como fundamentos fácticos de la solicitud se expusieron, en síntesis, los

      siguientes:

      El señor N.E.R.V. fue llamado como representante a la

      Cámara por el departamento de Arauca, para el período constitucional 2014 a

      2018, para suplir la vacancia absoluta que se produjo como consecuencia de

      la pérdida de investidura decretada al señor P. de J.O.. En tal

      virtud, tomó posesión del cargo el 4 de octubre de 2016.

      El señor N.E.R.V., antes de su posesión como

      congresista, había sido elegido como diputado de la Asamblea Departamental

      de Arauca, por el Partido Liberal Colombiano, para el período

      constitucional 2015-2019, por lo que el 1º de octubre de 2016 renunció a su

      condición de diputado para atender el llamado a tomar posesión del cargo en

      el Congreso de la República.

      En noviembre de 2016, el investigado "celebró contrato verbal" con el

      representante legal de la Unión Temporal G-S, cuyo objeto consistió en el

      suministro de cuatrocientos mil ladrillos, a quinientos pesos la unidad,

      para un total de doscientos millones de pesos.

      La citada unión temporal se conformó con el propósito de participar en el

      proceso de selección y posterior celebración y ejecución del contrato de

      obra pública n.º 128 del 20 de mayo de 2016, con el departamento de Arauca,

      cuyo objeto contractual fue la "construcción de las instalaciones del grupo

      de acción unificada para la libertad personal (Gaula) y de las

      instalaciones de la seccional de inteligencia policial (SIPOL) en el

      departamento de Arauca".

      El J.J.M. adujo, como fundamentos jurídicos de la solicitud,

      que el excongresista incurrió en la incompatibilidad establecida en el

      artículo 180.4 de la Constitución Política[2], dado que celebró un contrato

      verbal con el representante legal de la Unión Temporal G-S, contratista del

      Estado.

      Afirmó que el comportamiento del investigado fue doloso, dado que tenía

      conocimiento de la existencia de la incompatibilidad, pero para evadir sus

      efectos acordó que todos los pagos que hiciera la unión temporal, por la

      ejecución del contrato de suministro, fueran realizados a favor de

      terceros.

  2. Trámite de primera instancia

    2.1. El 5 de marzo de 2019, el magistrado director del proceso en primera

    instancia inadmitió la solicitud para que se acreditara la condición de

    congresista del investigado (F. 82 c. 1).

    2.2. Una vez corregida, la solicitud fue admitida mediante auto del 1º de

    abril de 2019. Además, se ordenó remitir copia de la actuación al Tribunal

    Administrativo de Arauca para que se pronunciara sobre la solicitud de

    pérdida de investidura del señor N.E.R.V., como

    diputado de la...

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