Auto nº 50001-23-31-000-2017-00493-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379745

Auto nº 50001-23-31-000-2017-00493-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2020

Fecha10 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA /

SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE NIEGA LA

NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL /

ADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA

[S]e encuentra que cuando el Juzgado (…) declaró su falta de competencia

para conocer de este proceso, no decretó la nulidad de las actuaciones

judiciales que habían tenido lugar hasta ese momento, como tampoco lo hizo

este Despacho al definir la competencia en el Tribunal Administrativo (…).

No de otra manera podía ser cuando, por expresa disposición de los

artículos 16 y 138 del Código General del Proceso (CGP), en aquellos

eventos en los que se declara la falta de competencia por los factores

subjetivo o funcional, como en este caso (…) De esta manera, advierte el

Despacho que el Tribunal Administrativo (…) no podía efectuar nuevamente un

juicio de admisión de la demanda ni mucho menos disponer el rechazo de la

misma, sino que le correspondía recibir el proceso en el estado en el que

se encontraba, es decir, pendiente de adelantar la audiencia inicial

contemplada en el artículo 180 del CPACA y, en consecuencia, darle curso de

acuerdo a las reglas procesales que rigen la materia. Lo anterior, además,

teniendo en cuenta que dentro de esa audiencia, por expresa disposición

legal, procede el saneamiento del proceso y la consideración sobre los

presupuestos procesales de la demanda, de manera que bien hubiera podido el

Tribunal abordar en ese escenario los temas de procedencia y caducidad de

la acción. En este sentido, realizar nuevamente un examen de admisión del

proceso implicó, de suyo, el desconocimiento de una decisión judicial en

firme y la inobservancia de normas procesales cuya vigencia permiten

garantizar los derechos de las partes. (…) En este caso, como atrás se

anotó, la decisión de rechazo de la demanda desconoció la existencia de una

providencia judicial en firme que la había admitido e implicó una

inobservancia de las reglas que rigen los procesos ante esta jurisdicción,

tanto en relación con los efectos de la declaratoria de incompetencia como

con el trámite y las etapas procesales previstas en la ley, de manera que

se hace necesario disponer la revocatoria del auto proferido (…) por el

Tribunal Administrativo (…) y ordenar que esa autoridad judicial dé

continuidad al proceso con estricto apego a las disposiciones del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera

que proceda a fijar fecha para adelantar la audiencia inicial de que trata

el artículo 180 de ese Estatuto y sea en ese escenario donde se adopten las

decisiones que resulten del caso en relación con el saneamiento del proceso

y demás aspectos establecidos en esa norma.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 180 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 16 /

C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Primera,

sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), Exp. 11001-03-

15-000-2012-00117-01 (AC)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-31-000-2017-00493-01(62048)

Actor: J.W.N.B.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO)

Asunto: Recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por

caducidad

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante

contra la decisión adoptada el veinticinco (25) de enero de dos mil

dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual

se dispuso el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad de la

acción.

ANTECEDENTES
  1. El veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), el señor Jorge

    William N.B. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de

    nulidad simple, con la pretensión de que se anule la Resolución N° 0274 del

    seis (6) de mayo de dos mil dos (2002), expedida por el Gerente de la

    Regional Meta del Incoder, mediante la cual se le adjudicó a la señora

    N.M.J.G. el bien baldío denominado La Floresta, ubicado en

    la Vereda la Cristalina, Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta.

    Según adujo, dicho acto administrativo se profirió infringiendo las normas

    en que debía fundarse, mediante falsa motivación, con desconocimiento de

    los derechos de audiencia y defensa e incurriendo en desviación de las

    atribuciones propias de quien lo profirió[1].

  2. Mediante auto de diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015)[2],

    el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio

    admitió la demanda presentada, decisión que se notificó por estado el

    veintidós (22) de junio de ese mismo año[3].

  3. El veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[4], el INCODER

    contestó la demanda y propuso excepciones, las cuales fueron fijadas en

    lista el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017)[5], de

    conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 175 del Código

    de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

    El quince (15) de febrero siguiente, la parte demandante radicó escrito

    mediante el cual descorrió el traslado de las mismas[6].

  4. Encontrándose el proceso para llevar a cabo...

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