Auto nº 50001-23-31-000-2017-00493-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2020
Fecha | 10 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA /
SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE NIEGA LA
NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL /
ADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA
[S]e encuentra que cuando el Juzgado (…) declaró su falta de competencia
para conocer de este proceso, no decretó la nulidad de las actuaciones
judiciales que habían tenido lugar hasta ese momento, como tampoco lo hizo
este Despacho al definir la competencia en el Tribunal Administrativo (…).
No de otra manera podía ser cuando, por expresa disposición de los
artículos 16 y 138 del Código General del Proceso (CGP), en aquellos
eventos en los que se declara la falta de competencia por los factores
subjetivo o funcional, como en este caso (…) De esta manera, advierte el
Despacho que el Tribunal Administrativo (…) no podía efectuar nuevamente un
juicio de admisión de la demanda ni mucho menos disponer el rechazo de la
misma, sino que le correspondía recibir el proceso en el estado en el que
se encontraba, es decir, pendiente de adelantar la audiencia inicial
contemplada en el artículo 180 del CPACA y, en consecuencia, darle curso de
acuerdo a las reglas procesales que rigen la materia. Lo anterior, además,
teniendo en cuenta que dentro de esa audiencia, por expresa disposición
legal, procede el saneamiento del proceso y la consideración sobre los
presupuestos procesales de la demanda, de manera que bien hubiera podido el
Tribunal abordar en ese escenario los temas de procedencia y caducidad de
la acción. En este sentido, realizar nuevamente un examen de admisión del
proceso implicó, de suyo, el desconocimiento de una decisión judicial en
firme y la inobservancia de normas procesales cuya vigencia permiten
garantizar los derechos de las partes. (…) En este caso, como atrás se
anotó, la decisión de rechazo de la demanda desconoció la existencia de una
providencia judicial en firme que la había admitido e implicó una
inobservancia de las reglas que rigen los procesos ante esta jurisdicción,
tanto en relación con los efectos de la declaratoria de incompetencia como
con el trámite y las etapas procesales previstas en la ley, de manera que
se hace necesario disponer la revocatoria del auto proferido (…) por el
Tribunal Administrativo (…) y ordenar que esa autoridad judicial dé
continuidad al proceso con estricto apego a las disposiciones del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera
que proceda a fijar fecha para adelantar la audiencia inicial de que trata
el artículo 180 de ese Estatuto y sea en ese escenario donde se adopten las
decisiones que resulten del caso en relación con el saneamiento del proceso
y demás aspectos establecidos en esa norma.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 180 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 16 /
C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 38
NOTA DE RELATORÍA: sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Primera,
sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), Exp. 11001-03-
15-000-2012-00117-01 (AC)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 50001-23-31-000-2017-00493-01(62048)
Actor: J.W.N.B.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO)
Asunto: Recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por
caducidad
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante
contra la decisión adoptada el veinticinco (25) de enero de dos mil
dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual
se dispuso el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad de la
acción.
-
El veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), el señor Jorge
William N.B. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de
nulidad simple, con la pretensión de que se anule la Resolución N° 0274 del
seis (6) de mayo de dos mil dos (2002), expedida por el Gerente de la
Regional Meta del Incoder, mediante la cual se le adjudicó a la señora
N.M.J.G. el bien baldío denominado La Floresta, ubicado en
la Vereda la Cristalina, Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta.
Según adujo, dicho acto administrativo se profirió infringiendo las normas
en que debía fundarse, mediante falsa motivación, con desconocimiento de
los derechos de audiencia y defensa e incurriendo en desviación de las
atribuciones propias de quien lo profirió[1].
-
Mediante auto de diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015)[2],
el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio
admitió la demanda presentada, decisión que se notificó por estado el
veintidós (22) de junio de ese mismo año[3].
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El veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[4], el INCODER
contestó la demanda y propuso excepciones, las cuales fueron fijadas en
lista el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017)[5], de
conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 175 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
El quince (15) de febrero siguiente, la parte demandante radicó escrito
mediante el cual descorrió el traslado de las mismas[6].
-
Encontrándose el proceso para llevar a cabo...
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