Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00225-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 25000-23-26-000-2012-00225-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 |
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO
ESTATAL / MAYOR PERMANENCIA DE LA OBRA PÚBLICA / APLICACIÓN DE LA BUENA FE
CONTRACTUAL
[L]a S. considera alejado al principio de la buena fe que el contratista
hubiera aceptado la circunstancia relativa a que la entrega de la licencia
se hubiere supeditado a la finalización de ese trámite y al tiempo pretenda
el reconocimiento de los sobrecostos supuestamente generados por la mayor
permanencia en obra que le generó el transcurso del tiempo comprendido
entre la celebración del contrato y el inicio de actividades, máxime si se
tiene en consideración que el contratista, según se evidenció en
precedencia, tampoco había satisfecho las obligaciones a su cargo, previas
a la suscripción del acta de inicio de actividades. El conocimiento y la
aceptación previa de esa circunstancia le imponía al contratista el deber
de actuar precavidamente a la hora de estructurar su propuesta, a efectos
de prevenir que el consentido transcurso del tiempo entre la presentación
de la propuesta, la suscripción del contrato y el inicio de las obras
causara un impacto negativo en la economía de su oferta.
ACCIÓN CONTRACTUAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
La legitimación en la causa en el ejercicio de la acción contractual, según
lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., se reservó a las partes
cocontratantes de la relación obligacional, restricción que conlleva al
entendimiento de que el daño o perjuicio por cuya indemnización se entabla
el litigio tiene como fuente el negocio jurídico, del cual solo pueden
desprender derechos y obligaciones, a través de este cauce procesal,
quienes conforman uno de sus extremos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO / RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UN
CONTRATO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[E]l incumplimiento se origina en una conducta alejada de la juridicidad de
uno de los extremos cocontratantes que, de manera injustificada, se sustrae
de la satisfacción de las prestaciones a su cargo en el tiempo y en la
forma estipulada. Su ocurrencia invade la órbita de la responsabilidad
contractual y, desde esa perspectiva, la parte cumplida podrá acudir a la
jurisdicción en procura de obtener la resolución del vínculo obligacional,
el cumplimiento del compromiso insatisfecho y la indemnización de los
perjuicios causados. […] Cabe agregar que la configuración del
incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia de las
estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los
documentos que lo integran, tales como los pliegos de condiciones o
términos de referencia que, por regla general, fungen como soportes de la
formación del vínculo jurídico. Asimismo, tiene ocurrencia cuando la
actuación de las partes desconoce el catálogo de principios que orientan la
contratación y que igualmente se entienden incorporados en la relación
jurídica bilateral.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el incumplimiento del
contrato y el rompimiento del equilibrio económico del contrato, ver:
sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 27 de marzo de 2014, rad.
29214, C.P.M.F.G..
CONCEPTO DE EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN /
TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE / IUS VARIANDI
[D]e manera reiterada, esta Subsección ha enfatizado en que la conservación
del sinalagma prestacional propende por asegurar que durante la ejecución
del contrato se mantengan las mismas condiciones económicas y/o financieras
que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentar la oferta y que
le sirvieron de cimiento. En ese sentido, ha sostenido que dicha
equivalencia puede verse afectada ya fuere por factores externos a las
partes cuya ocurrencia se enmarca dentro de la teoría de la imprevisión o
por diversas causas que pueden resultar atribuibles a la Administración
por la expedición de actos en ejercicio legítimo de su posición de
autoridad, los cuales han sido concebidos por la doctrina como "Hecho del
Príncipe" o en uso de sus facultades de entidad contratante a través de las
potestades excepcionales "Ius variandi", pero que en ningún caso se derivan
de la conducta antijurídica del extremo público contratante. Igualmente, el
legislador ha establecido que dicha equivalencia debe garantizarse a ambas
partes, en tanto no constituye un privilegio exclusivo del contratista
particular. Por tanto, en el evento de quebrantarse corresponderá adoptar
los mecanismos de restablecimiento dispuestos por el legislador y adoptados
por las partes, entre ellos, el reajuste de precios.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / LIQUIDACIÓN BILATERAL
DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO
A propósito del tema relativo a la liquidación bilateral de los contratos,
la Sección Tercera de esta Corporación, de manera uniforme y reiterada ha
considerado que, una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre
las partes, el documento en el que consta contiene un consenso de los
extremos contratantes que no puede ser desconocido posteriormente ante la
instancia judicial por parte de quien lo suscribe, salvo que se invoque
algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o se deje expresa
constancia de la existencia de salvedades o discrepancias respecto del
cruce de cuentas que allí se consigna. Por lo expuesto, el ejercicio de la
acción contractual se encuentra circunscrito a la posibilidad de
controvertir exclusivamente aquellos aspectos o temas en relación con los
cuales el accionante hubiere manifestado expresamente su disconformidad en
el acto de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, quedando
excluido aquello respecto de lo cual se hubiere guardado silencio. Se
impone agregar que el alcance y el sentido de la liquidación definitiva de
un contrato es el de un verdadero balance o corte de cuentas, de tal suerte
que solo a partir de su contenido será posible determinar si alguno de los
extremos de un contrato le debe algo al otro y, de ser así, en qué cuantía.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter vinculante de los acuerdos contenidos
en la liquidación del contrato por mutuo acuerdo, cita: Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 2013, rad. 22947, C. P.
Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del
20 de octubre de 2014, rad. 27777, C.P.E.G.B..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00225-01(63123)
Actor: CONSTRUCTORA DOUQUEM LTDA.
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL
Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL
Temas: PRECISIONES EN TORNO A LOS INSTITUTOS DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO Y DEL
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / en el caso concreto se alega inobservancia al
deber de planeación, incumplimiento de obligaciones contractuales y
responsabilidad contractual por extensión del plazo del acuerdo, por causas
imputables a la contratante – MAYOR PERMANENCIA EN OBRA / efectos
vinculantes de las modificaciones, prórrogas y suspensiones – DESEQUILIBRIO
ECONÓMICO POR AUMENTO DE PRECIOS / no basta con demostrar la fluctuación de
precios ocurrida desde el inicio de obra hasta la terminación de
actividades – ANTICIPO SOBRE LA SUMA ADICIONADA / no se pactó su entrega en
el contracto modificatorio – PAGO DE ACTAS PARCIALES DE OBRA / se supeditó
a la duración del trámite presupuestal de pasivos exigibles
Conoce la S. del recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la sentencia del 3 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante
la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
La presente controversia gira en torno al incumplimiento del contrato de
obra No. 329 de 2007, celebrado entre el Distrito Capital – Secretaría de
Educación Distrital y la constructora D.L.., el cual tuvo por
objeto la construcción de las obras necesarias de reforzamiento estructural
y mejoramiento integral de la Institución Educativa Distrital Villarrica de
la Localidad de K., incumplimiento que se atribuyó a la inobservancia
del deber de planeación, por no haber contado con la disponibilidad del
predio y la licencia de construcción, y por haber entregado estudios de
suelos defectuosos, todo lo cual generó un retardo en el inicio de la obra,
la ampliación del plazo contractual y le ocasionó perjuicios por mayor
permanencia en obra.
Igualmente se discute el incumplimiento de la entidad contratante por la
mora en la entrega del anticipo sobre la suma adicionada y por la mora en
el pago de las actas parciales de obra.
Así mismo, se somete a discusión el desequilibrio económico del contrato
sufrido como consecuencia del aumento de precios de insumos y materiales
durante la extensión del plazo de ejecución de la obra.
2. La demanda
La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 15 de
febrero de 2012 por la constructora D.L.., en ejercicio de la
acción de controversias contractuales, contra el Distrito Capital –
Secretaría de Educación Distrital, a través de la cual se solicitó:
Que se revisara la liquidación bilateral del contrato de obra No. 329
de 2007.
Que se declarara que el Distrito Capital – Secretaría Distrital de
Educación incumplió el contrato de obra No. 329 de 2007, por
vulneración del principio de planeación, que se concretó en no haber
pagado los sobrecostos administrativos generados por la mayor
permanencia en obra ocurrida por causas no imputables al contratista;
por no haber pagado el mayor costo de los equipos; por no haber pagado
oportunamente el anticipo pactado y las actas parciales de obra.
Que se declarara que la variación de precios presentada desde el
inicio de la obra hasta su terminación, por fuera...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba