Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00225-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379917

Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00225-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2012-00225-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO

ESTATAL / MAYOR PERMANENCIA DE LA OBRA PÚBLICA / APLICACIÓN DE LA BUENA FE

CONTRACTUAL

[L]a S. considera alejado al principio de la buena fe que el contratista

hubiera aceptado la circunstancia relativa a que la entrega de la licencia

se hubiere supeditado a la finalización de ese trámite y al tiempo pretenda

el reconocimiento de los sobrecostos supuestamente generados por la mayor

permanencia en obra que le generó el transcurso del tiempo comprendido

entre la celebración del contrato y el inicio de actividades, máxime si se

tiene en consideración que el contratista, según se evidenció en

precedencia, tampoco había satisfecho las obligaciones a su cargo, previas

a la suscripción del acta de inicio de actividades. El conocimiento y la

aceptación previa de esa circunstancia le imponía al contratista el deber

de actuar precavidamente a la hora de estructurar su propuesta, a efectos

de prevenir que el consentido transcurso del tiempo entre la presentación

de la propuesta, la suscripción del contrato y el inicio de las obras

causara un impacto negativo en la economía de su oferta.

ACCIÓN CONTRACTUAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

La legitimación en la causa en el ejercicio de la acción contractual, según

lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., se reservó a las partes

cocontratantes de la relación obligacional, restricción que conlleva al

entendimiento de que el daño o perjuicio por cuya indemnización se entabla

el litigio tiene como fuente el negocio jurídico, del cual solo pueden

desprender derechos y obligaciones, a través de este cauce procesal,

quienes conforman uno de sus extremos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO / RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UN

CONTRATO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[E]l incumplimiento se origina en una conducta alejada de la juridicidad de

uno de los extremos cocontratantes que, de manera injustificada, se sustrae

de la satisfacción de las prestaciones a su cargo en el tiempo y en la

forma estipulada. Su ocurrencia invade la órbita de la responsabilidad

contractual y, desde esa perspectiva, la parte cumplida podrá acudir a la

jurisdicción en procura de obtener la resolución del vínculo obligacional,

el cumplimiento del compromiso insatisfecho y la indemnización de los

perjuicios causados. […] Cabe agregar que la configuración del

incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia de las

estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los

documentos que lo integran, tales como los pliegos de condiciones o

términos de referencia que, por regla general, fungen como soportes de la

formación del vínculo jurídico. Asimismo, tiene ocurrencia cuando la

actuación de las partes desconoce el catálogo de principios que orientan la

contratación y que igualmente se entienden incorporados en la relación

jurídica bilateral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el incumplimiento del

contrato y el rompimiento del equilibrio económico del contrato, ver:

sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 27 de marzo de 2014, rad.

29214, C.P.M.F.G..

CONCEPTO DE EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN /

TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE / IUS VARIANDI

[D]e manera reiterada, esta Subsección ha enfatizado en que la conservación

del sinalagma prestacional propende por asegurar que durante la ejecución

del contrato se mantengan las mismas condiciones económicas y/o financieras

que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentar la oferta y que

le sirvieron de cimiento. En ese sentido, ha sostenido que dicha

equivalencia puede verse afectada ya fuere por factores externos a las

partes cuya ocurrencia se enmarca dentro de la teoría de la imprevisión o

por diversas causas que pueden resultar atribuibles a la Administración

por la expedición de actos en ejercicio legítimo de su posición de

autoridad, los cuales han sido concebidos por la doctrina como "Hecho del

Príncipe" o en uso de sus facultades de entidad contratante a través de las

potestades excepcionales "Ius variandi", pero que en ningún caso se derivan

de la conducta antijurídica del extremo público contratante. Igualmente, el

legislador ha establecido que dicha equivalencia debe garantizarse a ambas

partes, en tanto no constituye un privilegio exclusivo del contratista

particular. Por tanto, en el evento de quebrantarse corresponderá adoptar

los mecanismos de restablecimiento dispuestos por el legislador y adoptados

por las partes, entre ellos, el reajuste de precios.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / LIQUIDACIÓN BILATERAL

DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO

A propósito del tema relativo a la liquidación bilateral de los contratos,

la Sección Tercera de esta Corporación, de manera uniforme y reiterada ha

considerado que, una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre

las partes, el documento en el que consta contiene un consenso de los

extremos contratantes que no puede ser desconocido posteriormente ante la

instancia judicial por parte de quien lo suscribe, salvo que se invoque

algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o se deje expresa

constancia de la existencia de salvedades o discrepancias respecto del

cruce de cuentas que allí se consigna. Por lo expuesto, el ejercicio de la

acción contractual se encuentra circunscrito a la posibilidad de

controvertir exclusivamente aquellos aspectos o temas en relación con los

cuales el accionante hubiere manifestado expresamente su disconformidad en

el acto de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, quedando

excluido aquello respecto de lo cual se hubiere guardado silencio. Se

impone agregar que el alcance y el sentido de la liquidación definitiva de

un contrato es el de un verdadero balance o corte de cuentas, de tal suerte

que solo a partir de su contenido será posible determinar si alguno de los

extremos de un contrato le debe algo al otro y, de ser así, en qué cuantía.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter vinculante de los acuerdos contenidos

en la liquidación del contrato por mutuo acuerdo, cita: Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 2013, rad. 22947, C. P.

Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del

20 de octubre de 2014, rad. 27777, C.P.E.G.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00225-01(63123)

Actor: CONSTRUCTORA DOUQUEM LTDA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

Temas: PRECISIONES EN TORNO A LOS INSTITUTOS DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO Y DEL

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / en el caso concreto se alega inobservancia al

deber de planeación, incumplimiento de obligaciones contractuales y

responsabilidad contractual por extensión del plazo del acuerdo, por causas

imputables a la contratante – MAYOR PERMANENCIA EN OBRA / efectos

vinculantes de las modificaciones, prórrogas y suspensiones – DESEQUILIBRIO

ECONÓMICO POR AUMENTO DE PRECIOS / no basta con demostrar la fluctuación de

precios ocurrida desde el inicio de obra hasta la terminación de

actividades – ANTICIPO SOBRE LA SUMA ADICIONADA / no se pactó su entrega en

el contracto modificatorio – PAGO DE ACTAS PARCIALES DE OBRA / se supeditó

a la duración del trámite presupuestal de pasivos exigibles

Conoce la S. del recurso de apelación interpuesto por la parte actora

contra la sentencia del 3 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante

la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

La presente controversia gira en torno al incumplimiento del contrato de

obra No. 329 de 2007, celebrado entre el Distrito Capital – Secretaría de

Educación Distrital y la constructora D.L.., el cual tuvo por

objeto la construcción de las obras necesarias de reforzamiento estructural

y mejoramiento integral de la Institución Educativa Distrital Villarrica de

la Localidad de K., incumplimiento que se atribuyó a la inobservancia

del deber de planeación, por no haber contado con la disponibilidad del

predio y la licencia de construcción, y por haber entregado estudios de

suelos defectuosos, todo lo cual generó un retardo en el inicio de la obra,

la ampliación del plazo contractual y le ocasionó perjuicios por mayor

permanencia en obra.

Igualmente se discute el incumplimiento de la entidad contratante por la

mora en la entrega del anticipo sobre la suma adicionada y por la mora en

el pago de las actas parciales de obra.

Así mismo, se somete a discusión el desequilibrio económico del contrato

sufrido como consecuencia del aumento de precios de insumos y materiales

durante la extensión del plazo de ejecución de la obra.

2. La demanda

La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 15 de

febrero de 2012 por la constructora D.L.., en ejercicio de la

acción de controversias contractuales, contra el Distrito Capital –

Secretaría de Educación Distrital, a través de la cual se solicitó:

Que se revisara la liquidación bilateral del contrato de obra No. 329

de 2007.

Que se declarara que el Distrito Capital – Secretaría Distrital de

Educación incumplió el contrato de obra No. 329 de 2007, por

vulneración del principio de planeación, que se concretó en no haber

pagado los sobrecostos administrativos generados por la mayor

permanencia en obra ocurrida por causas no imputables al contratista;

por no haber pagado el mayor costo de los equipos; por no haber pagado

oportunamente el anticipo pactado y las actas parciales de obra.

Que se declarara que la variación de precios presentada desde el

inicio de la obra hasta su terminación, por fuera...

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