Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00450-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379943

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00450-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00450-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO

Resulta imperioso abordar el tema central del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, referido a la imposibilidad del juez de pronunciarse sobre la caducidad de las acciones en la sentencia, cuando de manera previa admitió la demanda considerando el estudio de la figura. A. respecto se tiene que la figura de la caducidad corresponde a una carga que impuso la ley a los administrados para acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados, para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho. En ese sentido, es, si se quiere, una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, lo cual se puede inferir de la lectura del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales ante situaciones jurídicas indeterminadas. Bajo esa lógica, al momento de estudiar la admisión de una demanda es fundamental el análisis de su presentación oportuna, de acuerdo a los términos establecidos, por cuanto, la configuración de la caducidad implica que el operador jurídico no debe hacer un pronunciamiento de fondo. Es así como el fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia o convención de las partes y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado. En el sub júdice, el a quo consideró en un primer momento que no había operado la caducidad del medio de control, empero, al momento de dictar sentencia, estimó que, con el material recaudado había lugar a su declaratoria de oficio, cuestión que fue objeto de cuestionamiento por parte del recurrente. Vale la pena indicar que, si al momento del estudio de admisibilidad de la demanda no existe certeza y no es clara la existencia de la caducidad, debe el operador judicial dar aplicación a los principios pro actione y pro damato, para permitir que en desarrollo del proceso se recauden los elementos de prueba que conduzcan a su determinación y esto será objeto de pronunciamiento en la decisión de fondo, tal como lo hizo el Tribunal, sin que por ello la providencia esté viciada de ilegalidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / SERVICIO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / INDEBIDA ATENCIÓN AL PACIENTE

[L]a jurisprudencia ha admitido que en aquellos eventos en que no es posible identificar el hecho generador del daño con su conocimiento, el conteo del fenómeno de la caducidad debe empezar a operar desde este último, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia (…) A partir de lo expuesto, se tiene que la falla que se atribuye a las demandadas radica esencialmente en el hecho cierto de la caída de la camilla de la señora (…), que se concretó el 9 de febrero de 2005 y esa producción del evento adverso constituiría el punto de partida para el conteo de la caducidad, de conformidad con la regla general mencionada previamente, pues de él derivan las secuelas que la parte actora pretende que se indemnicen y es el origen del daño. En el caso concreto, desde el momento del incidente la parte actora tuvo conocimiento de la supuesta falla en que se incurrió y que le causó un daño; en ese sentido, la determinación de las secuelas solo evidencia la magnitud final del daño, sin que se pueda dejar en suspenso el conteo del término de la caducidad de manera indefinida hasta conocer el estado concluyente de sus lesiones (…) Así las cosas, para esta Sala es claro que la parte actora conoció del daño ocasionado desde el 9 de febrero de 2005, por tanto, a partir del día siguiente empezaba a contar el término de la caducidad. En estas condiciones, la actora tenía hasta el 10 de febrero de 2007 para presentar la demanda; empero, a la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 8 de julio de 2010, la oportunidad había vencido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 47308. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de enero de 2014, expediente 34283, C.P.: C.A.Z.B.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 13 de diciembre de 2017, expediente 43385, C.P.: D.R.B.. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 54001-23-31-000-1992-07531-01(17631), C.P. (e) M.F.G.. Por su parte, revisar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 13001-23-31-000-1994-09850-01(17815), C.M.F.G.. sentencia del 24 de abril de 2008. C.P.M.G. de E.. Radicación No. 16.699

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00450-01(54329)

Actor: A.C.O.H.

Demandado: HOSPITAL DE MEISSEN NIVEL II E.S.E. Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño derivado de actos no médicos - evento adverso - caída de camilla de rayos X / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Concepto - Contabilización del término de caducidad en aquellos eventos en que el hecho generador del daño no coincide con el conocimiento del mismo.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, que declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

La señora A.C.O.H. tuvo un accidente de tránsito, razón por la cual fue trasladada a la E.S.E. Hospital Meissen, a fin de recibir atención médica. En el centro de salud fue remitida a la sala de Rayos X para la toma de algunos exámenes, lugar en donde, al no poder sostener su propio peso, se desplomó, con lo cual sufrió múltiples lesiones, trauma craneoencefálico y secuelas de carácter transitorio y permanente.

II.- ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 8 de julio de 2010, la señora A.C.O.H., mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el Distrito de Bogotá-Secretaría Distrital de Salud- y la E.S.E. Hospital Meissen, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“1. DECLÁRASE solidariamente responsables a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Y A LA (E.S.E. HOSPITAL MEISSEN), del daño causado a la señora A.C.O.H., consistente en: perjuicios económicos, daño físico, psicológico, estético, moral, y, a la vida de relación, que le ocasionó la caída desde el mesón de RX en la Empresa Social del Estado, HOSPITAL MEISSEN.

2. CONDÉNESE ADMINISTRATIVA, PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIALMENTE, A LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Y LA E.S.E. HOSPITAL MEISSEN, a reparar de manera integral los daños causados a la señora A.C.O.H., consistente en perjuicios económicos, daño físico, psicológico, estético, moral, y a la vida de relación, que le ocasionó la caída desde el mesón de RX en el HOSPITAL MEISSEN.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, ORDÉNESE a la ALCALDÍA MAYOR DE...

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