Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04482-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04482-00 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DE COMISIÓN DE SERVICIOS /
TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO EN UN CARGO PROFESIONAL / FALSA MOTIVACIÓN EN
LA EXPEDICIÓN DEL ACTO - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
¿Incurrió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en defecto
fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas aportadas al
proceso que evidenciaban la existencia de falta de competencia, falsa
motivación y desviación de poder? (…) De lo anterior, se colige que la
autoridad judicial demandada, de la valoración integral de las pruebas,
consideró que tanto el nombramiento como la desvinculación del señor
M.H. se realizó conforme a lo pactado en el acuerdo de
cooperación suscrito entre la UIS y la E.S.E. H.U.S., que era la
disposición aplicable para resolver el presente asunto. (…) Ahora bien, de
las pruebas antes referidas y de la lectura del fallo cuestionado, la S.
encuentra que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada
es razonable al encontrar que no se configuró falta de competencia,
desviación de poder o falta de motivación, máxime si se tiene en cuenta que
está demostrado que en el trámite de desvinculación del señor [M.H.]
actuaron los representantes de las personas jurídicas que profirieron los
actos de nombramiento y que actuaron en el marco del convenio
interadministrativo suscrito entre esas entidades. Por ende, advierte la
S. que los argumentos de inconformidad relacionados con la valoración
probatoria llevada a cabo por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo
de Estado, tratan de diferencias en relación con la apreciación de las
pruebas, aspecto que no constituye ningún defecto fáctico, dado que, para
el caso, se trata de interpretaciones razonables que son de competencia del
juez natural del proceso, por lo que el juez de tutela no puede entrar a
determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: M.C.G.
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04482-00(AC)
Actor: N.M.H.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Decide la S. la acción de tutela presentada por el señor Nelson M.
Huertas contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de
conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
-
Pretensiones
El demandante ejerció acción de tutela contra la referida autoridad
judicial por considerar vulnerado el derecho al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente
pretensión:
"Segunda: (…) se ordene a la accionada, proferir nuevo fallo, en el que
se haga respetar mis derechos fundamentales conculcados, manteniendo
incólume la sentencia de primera instancia."[1].
De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:
- Antecedentes administrativos
El departamento de Santander, mediante Decreto 025 de 4 de febrero de 2005,
creó la E.S.E. Hospital Universitario de Santander (en adelante E.S.E. HUS)
como una entidad descentralizada del orden departamental, con personería
jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la
Secretaría de Salud Departamental. Así mismo, dispuso en el artículo 24
ibídem que: "la administración científico técnica del hospital, será
ejercida por la Universidad Industrial de Santander en todos los servicios
en donde desarrollen actividades misionales (…)".
El departamento de Santander, la Universidad Industrial de Santander (en
adelante UIS) y la E.S.E. HUS, mediante el Acuerdo de Cooperación celebrado
el 4 de febrero de 2005, establecieron que la administración científico
técnica del Hospital estaría a cargo del ente universitario y que asumiría
dicha obligación con su propio personal. Así mismo, se contempló que los
titulares de dichas direcciones serían comisionados por la Universidad,
conforme al régimen interno, y tendrían la calidad de servidores públicos
del Hospital.
El 5 de mayo de 2016, la E.S.E. HUS aprobó la planta de cargos de dicho
ente, en la que dispuso que el cargo de Subgerente de Apoyo Diagnostico
sería del nivel directivo y de libre nombramiento y remoción.
El 17 de agosto de 2010, mediante Resolución 1431, el Rector de la UIS
nombró al señor N.M.H. en el cargo de Profesional, adscrito
a la Vicerrectoría académica de ese ente universitario, con el objeto de
atender el cumplimiento de lo pactado en el referido acuerdo de
cooperación.
El 23 de agosto de 2010, mediante Resolución 1491, el Rector de la UIS le
concedió al actor comisión de servicios de tiempo completo para desempeñar
el cargo de Subgerente de Servicios A. y Apoyo Terapéutico en la
E.S.E. HUS.
El 25 de agosto de 2010, mediante Acta de Posesión No. 0019, el Gerente de
la E.S.E. HUS posesionó al señor M.H. en el cargo de Subgerente
de Servicios Ambulatorio y Apoyo Terapéutico, en cumplimiento del convenio
referido anteriormente.
El 26 de agosto de 2013, por medio de la Resolución 424, el Gerente de la
E.S.E. HUS finalizó la vinculación del actor como Subgerente de Servicios
A. y Apoyo Terapéutico y ordenó comunicar a la UIS para que
realizara las actuaciones que estimara pertinentes.
Contra esa decisión, el señor M.H. interpuso recurso de
reposición en el que alegó falta de competencia y desviación de poder. Eso
recurso fue resuelto por el Gerente de la E.S.E. HUS, mediante Resolución
00469 de 17 de septiembre de 2013, que no repuso la decisión inicial.
El 23 de septiembre de 2013, por medio de la Resolución 1429, el Rector de
la UIS dio por terminada la comisión de servicios y la relación legal y
reglamentaria del actor respecto del cargo de Profesional adscrito a la
Vicerrectoría.
- Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor M.H. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho contra la Universidad Industrial de Santander y la E.S.E.
Hospital Universitario de Santander, en la que solicitó la nulidad de la
Resolución 424 de 26 de agosto de 2013, la Resolución 00469 de 17 de
septiembre de 2013 y la Resolución 1429 de 23 de septiembre de 2013.
Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el
reintegro al cargo de "Profesional adscrito a la Vicerrectoría Académica,
en comisión de servicios en el HUS como Subgerente de Servicios
A. y Apoyo Terapéutico"; ii) el pago de los salarios y
prestaciones dejadas de percibir desde cuando fue retirado del servicio
hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
Como fundamento de la demanda, alegó:
i) Falta de competencia del gerente de la E.S.E. Hospital Universitario
de Santander para expedir el acto administrativo que dio por terminada
la relación laboral con dicha entidad. Al respecto, adujo que quien lo
nombró en dicho cargo fue el rector de la UIS. Además, que fue el ente
universitario quien pagó los salarios y prestaciones propias de la
relación laboral, autorizaba las vacaciones, los permisos, realizaba
las evaluaciones de desempeño y expedía las certificaciones laborales.
ii) Desviación de poder, pues las razones que motivaron su retiro del
servicio se originaron en el cambio de representante legal del
Hospital Universitario de Santander y que dio a conocer una serie de
irregularidades en la contratación del personal del área que le fue
encargada.
iii) Falta de motivación en la Resolución 1429 de 2013 expedida por el
Rector de la UIS, pues no podía fundamentarse la decisión de retiro en
un acto administrativo ilegal, como lo era la Resolución 424 de 2013.
El 18 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander dictó
sentencia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En
consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la
Universidad Industrial de Santander a reintegrar al señor M.H.
al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago de salarios y
prestaciones dejados de percibir.
El fundamento de dicha decisión consistió en que existió falta de
competencia por parte del Gerente del Hospital para proferir los actos
administrativos mediante los cuales se dio por terminada la relación
laboral, pues el cargo ocupado por el actor era designado por el Rector de
la UIS.
Esa decisión fue apelada por la UIS y por la E.S.E. Hospital Universitario
de Santander.
El 2 de mayo de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de
Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las
pretensiones de la demanda.
En síntesis, precisó que las actuaciones administrativas adelantadas por
las entidades demandadas, mediante la cual el señor M.H. fue
desvinculado de la E.S.E. HUS y la UIS, se realizaron conforme a lo
previsto en el Acuerdo de Cooperación suscrito entre esas entidades. De
modo que, la terminación del vínculo laboral se dio en aplicación del
principio de dogmática jurídica.
De igual forma, consideró que el actor no demostró la configuración de
desviación de poder, pues debía tenerse en consideración que ocupaba un
cargo de libre nombramiento y remoción.
-
Argumentos de la tutela
El actor afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto
fáctico, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
Consideró que en la sentencia controvertida no se valoró de manera adecuada
los siguientes medios probatorios, que, a su juicio, demostraban la falta
de competencia del rector de la E.S.E. HUS.
- Resolución No. 1431 de 17 de agosto de 2010, proferida por el Rector
de la UIS, mediante la cual fue nombrado como profesional adscrito a
la Vicerrectoría Académica de esa universidad: Resalta que en el
parágrafo segundo de dicho acto se señaló que quedaría adscrito a la
vicerrectoría académica y que el empleo tenía el carácter de libre
nombramiento y remoción. Por ello, aduce que la facultad de remoción
se...
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